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Base Contra-subversiva de dicha provincia, atestados policiales indicando que Jeremías Osorio se
encontraba requisitoriado antes de ser detenido, entre otros documentos. Sin embargo, la ausencia de
una inspección en los sitios donde pudo haber sido llevada la víctima en los primeros días que siguieron
la denuncia interpuesta por Porfirio Osorio Rivera el 9 de junio de 1991, así como el paso de varios años
sin que los testigos presenciales de los hechos fuesen llamados a declarar, tuvieron serias
consecuencias para la determinación del paradero de Jeremías Osorio y de la verdad sobre lo sucedido.
Llama particularmente la atención de la CIDH que en el proceso actualmente en curso ante la Sala Penal
Nacional, la Secretaría General y la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa han reportado que
no cuentan con información respecto al personal militar que prestó servicio en la Base Militar Contrasubversiva de Cajatambo a la fecha de la desaparición de Jeremías Osorio. Lo anterior resulta en una
evidente obstaculización para que todos los responsables por dicha acción ilegal sean debidamente
sancionados.
140.
La Comisión reitera que conforme a la jurisprudencia interamericana el derecho de
acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en
su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que en atención
a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede
llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de
desapariciones forzadas, el derecho de acceso a la justicia incluye que se procure determinar la suerte o
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paradero de la víctima.
En estos casos, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las
responsabilidades tanto generales – del Estado – como individuales – penales y de otra índole de
sus agentes o de particulares - . En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover
todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad. Las investigaciones deben
respetar los requerimientos del debido proceso, lo que implica que el sistema de administración de
justicia debe estar organizado de manera tal que su independencia e imparcialidad pueda ser
garantizada y que el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos sea efectuado
ante los tribunales ordinarios, para evitar la impunidad y procurar la búsqueda de la verdad.
Además, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún en contextos de violaciones
sistemáticas de derechos humanos, y puesto que el acceso a la justicia constituye una norma
imperativa de Derecho Internacional, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la
comunidad internacional como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las
medidas necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su
jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren
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hacerlo.
141.
En el caso sub judice, el Estado no ha informado sobre las gestiones específicas de sus
autoridades dirigidas a determinar el paradero de Jeremías Osorio Rivera. Por otro lado, Perú no ha
brindado una explicación que justifique la ausencia, hasta la fecha, de una decisión judicial firme emitida
por un órgano competente, en torno a la desaparición de la víctima.
142.
Con base en los alegatos de las partes, los hechos probados y el análisis realizado en la
presente sección, la Comisión concluye que, transcurridos más 20 años desde la desaparición forzada
de la víctima, sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, los procesos internos en el
ámbito penal no han constituido recursos efectivos para determinar la suerte de la víctima, ni para
garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, mediante la investigación y
eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones.
Por las razones expuestas, la Comisión considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los
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Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202,
párr. 124.
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Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 125 y
Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 160.