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artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y
en el artículo I.b) de la CISDFP.
Los efectos de las Leyes Nos. 26479 y 26492 en la obligación de brindar verdad y justicia a
los familiares de Jeremías Osorio Rivera
143.
De acuerdo con las alegaciones de las partes y la información que obra en el expediente
del caso, entre febrero de 1996 y junio de 2004, las autoridades judiciales peruanas se abstuvieron de
realizar cualquier tipo de actuación en torno a la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera. En la
mayor parte de dicho período vigoraron normas que prohibieron la persecución de delitos cometidos por
agentes del Estado o civiles, “como consecuencia de la lucha contra el terrorismo”. Concretamente, el 15
de junio de 1995 el Congreso Constituyente Democrático adoptó la Ley No. 26479, cuyo artículo primero
confirió
[…] amnistía general al personal militar, policial o civil […] que se encuentre investigado,
denunciado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares […] por todos los
hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo
175
[…] desde mayo de 1980 hasta la fecha de promulgación de la presente ley .
144.
Del mismo modo, el artículo sexto de la Ley No. 26479 estatuyó que “los hechos o delitos
de la presente ley no son susceptibles de investigación […] quedando todos los casos judiciales en
trámite o en ejecución archivados definitivamente”. El 2 de julio de 1995 el Congreso Constituyente
Democrático adoptó la Ley No. 26492, precisando que la ley de amnistía no era susceptible de revisión
judicial, por cuanto su expedición era de competencia exclusiva del Poder Legislativo.
145.
En su Informe Anual del año 1996, la CIDH señaló que la Ley No. 26479 constituyó una
intromisión indebida en la función judicial y que la Ley No. 26492 “no solamente no otorga un recurso
efectivo sino que va más lejos, y niega toda posibilidad de interponer recurso o excepción alguna por
176
violaciones de derechos humanos” . En consecuencia, la CIDH recomendó “al Estado del Perú que
deje sin efecto la ley de Amnistía (No. 26479) y de interpretación judicial (No. 26492), porque son
incompatibles con la Convención Americana, y que proceda a investigar, enjuiciar y sancionar a los
agentes estatales acusados de violaciones a los derechos humanos, en especial las violaciones que
177
impliquen crímenes internacionales” .
146.
El 14 de marzo de 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia
en el Caso Barrios Altos declarando que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles
con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos
178
jurídicos . Con posterioridad, la Corte Interamericana dictó sentencia de interpretación de la sentencia
de fondo estableciendo que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No.
26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos
179
generales . En sus observaciones finales sobre el fondo, el Estado peruano hizo hincapié en que
“desde la dación de la sentencia por la Corte Interamericana del caso Barrios Altos, la obligación de
investigar, sancionar y juzgar se ha hecho más efectiva de lo que pudo ser en el pasado” y resaltó que
175
Anexo 83. Ley No. 26479 del 14 de junio de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del
Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26479.pdf.
176
CIDH, Informe Anual 1996, Capítulo V. Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Perú. Sección IV.C,
disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/96span/IA1996CapV4.htm.
177
CIDH, Informe Anual 1996, Capítulo V. Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Perú. Sección VIII.6,
disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/96span/IA1996CapV4.htm.
178
179
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, punto resolutivo 4.
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, punto resolutivo 3.