39 dicho precedente marcó “un rechazo a nivel nacional de las llamadas auto – amnistías expedidas con el 180 fin de generar protección a un grupo de personas vinculadas con el poder de turno ”. 147. La CIDH observa que las autoridades judiciales del fuero militar que conocieron la denuncia penal seguida a Juan Carlos Tello Delgado no aplicaron las citadas leyes de amnistía en su decisión de sobreseimiento ejecutoriada el 7 de febrero de 1996. Sin embargo, mientras las Leyes. 26479 y 26492 se mantuvieron vigentes, se prohibió la apertura de nuevas investigaciones destinadas a esclarecer la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera. En ese sentido y, ante el impedimento legal de que los familiares de la víctima pudiesen obtener verdad y justicia, la CIDH considera que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 5. Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno relacionada con la tipificación del delito de desaparición forzada de personas (artículo 2 de la Convención Americana y III de la CISDFP) 148. El artículo III de la CISDFP establece lo siguiente: Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona. 149. En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gómez Palomino vs. Perú de 22 de noviembre de 2005, dicho tribunal concluyó que la tipificación del delito de desaparición forzada contemplada en el artículo 320 del Código Penal peruano no se ajusta a los estándares interamericanos en la materia, por lo cual ordenó su modificación de conformidad con la definición prevista en el artículo 181 III de la CISDFP . La citada disposición del Código Penal peruano establece lo siguiente: Artículo 320 El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 182 1) y 2) . 150. En el caso Gómez Palomino la Corte Interamericana concluyó que la tipificación contenida en la norma glosada “restringe la autoría de la desaparición forzada a los funcionarios o servidores públicos” y que la misma “no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la [CISDFP], resultando así incompleta”. Por otro lado, la Corte Interamericana subrayó que el artículo 320 del Código Penal peruano no incorpora la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona detenida como elementos del tipo penal de desaparición forzada. Finalmente, la Corte observó que “el artículo 320 del Código Penal […] 180 Comunicación del Estado de 28 de abril de 2011, recibida por la CIDH el 29 de abril del mismo año, párrafos 28 y 29. 181 Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 149 y punto resolutivo 12. 182 Véase Ley No. 26926 del 30 de enero de 1998, artículo 1º, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26926.pdf.

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