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dicho precedente marcó “un rechazo a nivel nacional de las llamadas auto – amnistías expedidas con el
180
fin de generar protección a un grupo de personas vinculadas con el poder de turno ”.
147.
La CIDH observa que las autoridades judiciales del fuero militar que conocieron la
denuncia penal seguida a Juan Carlos Tello Delgado no aplicaron las citadas leyes de amnistía en su
decisión de sobreseimiento ejecutoriada el 7 de febrero de 1996. Sin embargo, mientras las Leyes.
26479 y 26492 se mantuvieron vigentes, se prohibió la apertura de nuevas investigaciones destinadas a
esclarecer la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera. En ese sentido y, ante el impedimento
legal de que los familiares de la víctima pudiesen obtener verdad y justicia, la CIDH considera que el
Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación
con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
5.
Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno relacionada con la
tipificación del delito de desaparición forzada de personas (artículo 2 de la
Convención Americana y III de la CISDFP)
148.
El artículo III de la CISDFP establece lo siguiente:
Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales,
las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de
personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho
delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima.
Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado
en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de
la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una
persona.
149.
En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gómez Palomino vs. Perú de 22
de noviembre de 2005, dicho tribunal concluyó que la tipificación del delito de desaparición forzada
contemplada en el artículo 320 del Código Penal peruano no se ajusta a los estándares interamericanos
en la materia, por lo cual ordenó su modificación de conformidad con la definición prevista en el artículo
181
III de la CISDFP . La citada disposición del Código Penal peruano establece lo siguiente:
Artículo 320
El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando
acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos
182
1) y 2) .
150.
En el caso Gómez Palomino la Corte Interamericana concluyó que la tipificación
contenida en la norma glosada “restringe la autoría de la desaparición forzada a los funcionarios o
servidores públicos” y que la misma “no contiene todas las formas de participación delictiva que se
incluyen en el artículo II de la [CISDFP], resultando así incompleta”. Por otro lado, la Corte
Interamericana subrayó que el artículo 320 del Código Penal peruano no incorpora la negativa de
reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona detenida como elementos del tipo
penal de desaparición forzada. Finalmente, la Corte observó que “el artículo 320 del Código Penal […]
180
Comunicación del Estado de 28 de abril de 2011, recibida por la CIDH el 29 de abril del mismo año, párrafos 28 y 29.
181
Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 149 y
punto resolutivo 12.
182
Véase Ley No. 26926 del 30 de enero de 1998, artículo 1º, disponible en el portal de Internet del Congreso de la
República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26926.pdf.