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identificaron como miembros de la FAE. El recurso de hábeas corpus se encontraba regulado por el
artículo 28 de la Constitución Política de Ecuador de la siguiente manera90:
Toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al
Hábeas Corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona, sin
necesidad de mandato escrito, ante el Alcalde bajo cuya jurisdicción se encontrare o
ante quien hiciere sus veces. La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el
recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación de la
libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa por los encargados
del centro de rehabilitación social o lugar de detención.
Instruido de los antecedentes, el Alcalde dispondrá la inmediata libertad del
reclamante, si el detenido no fuere presentado o si no se exhibiere la orden, o si ésta
no cumpliere los requisitos legales, o si se hubieren cometido vicios de
procedimiento o, en fin, si se hubiere justificado el fundamento del recurso. El
funcionario o empleado que no acatare la orden será destituido inmediatamente de
su cargo o empleo, sin más trámite por el Alcalde, quien comunicará la destitución a
la Contraloría General del Estado y a la Autoridad que deba nombrar su reemplazo.
98.
Sin embargo, los dos recursos de hábeas corpus interpuestos fueron ineficaces, toda
vez que la autoridad encargada de iniciar la búsqueda de Marco Bienvenido Palma Mendoza, en este
caso el Alcalde no contaba con la competencia necesaria para investigar debidamente los hechos, no
se apersonó en el lugar de los hechos y tampoco ordenó, con carácter urgente, la realización de
diligencias mínimas ni indispensables que podrían haber ayudado a determinar el paradero del señor
Mendoza. En este sentido, conforme consta en el Informe Policial de la O.I.D. de 23 de mayo de
1997, además del hijo del Marco Bienvenido Palma Mendoza, otras personas que se encontraban en el
lugar de los hechos habrían observado a las personas que se encontraban en la camioneta y que
secuestraron al señor Palma. Estas personas, de habérselo solicitado, pudieran haber ofrecido, al
menos, más datos sobre las mismas, su identificación, su eventual vínculo con las Fuerzas Armadas
ecuatorianas, el vehículo que utilizaron y la dirección que tomó el mismo, los cuales hubieran podido
constituir indicios tendientes a determinar el paradero del señor Palma..
99.
El recurso de hábeas corpus debe servir como el medio idóneo para garantizar la
libertad, controlar el respeto a la vida de la persona e impedir su desaparición o la indeterminación
de su lugar de detención91. No obstante, la Comisión nota por un lado, que tal recurso no fue
efectivo y por otro lado, que éste no es conforme con la Convención Americana.
100. Respecto de su efectividad, la CIDH reitera que la interposición del recurso no
provocó que las autoridades competentes -según la Constitución ecuatoriana- efectuaran diligencias
mínimas necesarias para dar con el paradero del señor Palma de manera inmediata. A pesar de la
existencia de varios testigos y de que los hechos ocurrieron a la vista de personal de una agencia
estatal (Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional), las autoridades estatales se limitaron a
librar órdenes que no tuvieron resultados ni ayudaron a prevenir el asesinato del señor Palma, que
ocurrió cinco días después de su secuestro.
101. Al respecto, en el presente caso, la CIDH considera que el derecho a un recurso
judicial efectivo implicaba la correlativa obligación del Estado de realizar una búsqueda seria,
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Constitución Política de 1978 Codificada El 13 de febrero de 1997.
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C
No. 70, párr.192.