26 empleando todos los esfuerzos posibles para determinar, a la brevedad, el paradero de la persona cuya desaparición o secuestro se denunció por parte de sus familiares. 102. Respecto de la compatibilidad del recurso de hábeas corpus con la Convención Americana, el sistema interamericano ya ha conocido, y el mismo Estado ecuatoriano ha reconocido en casos anteriores, que el recurso de hábeas corpus consagrado en el artículo 28 de la Constitución de Ecuador es incompatible con la Convención. Lo anterior, por cuanto éste establece que el Alcalde, es decir una autoridad administrativa, es la encargada de resolver sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o detención. Sin embargo, la constatación tanto formal como sustancial de que una detención es adecuada al sistema jurídico y no se encuentra en violación de ningún derecho del detenido debe realizarse por un Juez, ya que los alcaldes no pueden tener la facultad de ejercer una facultad jurisdiccional92. 103. En el caso Chaparro y Lapo vs. Ecuador, el Estado realizó un allanamiento parcial y aceptó ciertas medidas de reparación. Respecto del recurso de hábeas corpus, el Estado específicamente señaló: el Estado Ecuatoriano desplegará sus mejores esfuerzos a través de la Asamblea Nacional Constituyente, próxima a instalarse, por adecuar la garantía constitucional del hábeas corpus a los estándares internacionales, […] con el fin de que la verificación judicial de la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de una detención deje de confiarse al máximo personero municipal93. 104. En el trámite ante la Comisión no se presentó prueba que determinase o excluyese definitivamente la participación de agentes estatales en el presente caso. Sin embargo, la CIDH considera que la actuación estatal en cuanto a la falta de diligencia respecto del recurso de hábeas corpus (artículo 28 de la Constitución vigente en ese momento) que conllevó a su inefectividad, así la delegación al alcalde de una facultad jurisdiccional que constituye una incompatibilidad per se entre la normativa ecuatoriana aplicada al presente caso y la Convención Americana, generaron una violación al derecho de las víctimas a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) y 2 del mencionado instrumento, éste último de conformidad con el principio iura novit curiae. 105. La Comisión nota que la Constitución Política de Ecuador de 2008, establece en su artículo 9094 un nuevo recurso para aquellos casos en los que “se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia”, como ocurrió en el caso del señor Palma Mendoza y, establece un mecanismo para la búsqueda urgente de la persona desaparecida o secuestrada. 92 CIDH; Informe No. 66/01, Caso 11.992, Daría María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párrs. 78-81. 93 Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 30. 94 Artículo 90 de la Constitución de Ecuador de 2008: “Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad”.

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