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ubicar su paradero. En este sentido, la Comisión recuerda que el Estado tiene la obligación de
actuar con prontitud dentro de las primeras horas y días, luego de la denuncia de una desaparición o
secuestro95. Adicionalmente, la Comisión observa que, a pesar de que se denunció la eventual
participación de agentes estatales, el Estado no asumió su obligación de investigar con debida
diligencia los hechos denunciados (constan informes que se limitan a negar la participación de
agentes de las FAE). Lo anterior, aunado al hecho de que desde el 9 de junio de 1998, la
compañera del señor Palma informó a la policía sobre la posible implicación del señor Lenin Ordóñez
en la muerte de su compañero y la policía no abrió ninguna línea de investigación en ese sentido. La
Comisión nota que no fue sino después de la declaración de Lenin Ordóñez en otro proceso, ocurrida
en febrero de 2000, que la investigación por el secuestro y asesinato del señor Palma se reactivó y
se realizaron una serie de diligencias judiciales para ubicar el lugar donde su cadáver se encontraba
enterrado, exhumarlo, identificarlo y entregárselo a sus familiares.
113. La Comisión también nota que mediante sentencia de 19 de marzo de 2001 se
condenó a autores materiales del secuestro y asesinato del señor Palma; sin embargo, no puede
dejar de constatar que existieron falencias respecto de la debida diligencia que debía ejercer el
Estado a la hora de realizar el levantamiento del cuerpo y la investigación del caso. Entre ellas, se
observa las limitadas gestiones realizadas para dar impulso a la investigación y posteriormente, la
exclusión de la investigación de varias personas basándose solamente en el desistimiento realizado
por la compañera e hijos del señor Palma, sin tomar en cuenta que existía una acusación particular
de la madre del señor Marco Bienvenido Palma Mendoza ni que se trataba de una muerte violenta –
como consta en su propio reconocimiento médico-legal- y por lo tanto, el Estado tenía la obligación
de perseguir a todos los eventuales responsables de manera oficiosa.
114. De otro lado, la Comisión recuerda que la responsabilidad internacional del Estado
puede derivarse de actos cometidos por terceros o particulares, cuando el Estado incumple su
obligación de prevención y garantía:
Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de
particulares en principio no atribuibles al Estado. Los Estados Partes en la
Convención Americana tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar
las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí
consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona. Esas obligaciones del
Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las
personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación
positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva
protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La
atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en
casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se
encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana96.
115. En este sentido, las obligaciones establecidas en la Convención Americana, y
específicamente en esta disposición, “no se cumplen únicamente con no violar los derechos y
libertades proclamados en ellos (deber de respeto), sino que comprenden también una obligación de
95
Corte I.D.H.. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 284.
96
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111.