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imposible, puesto que para que ese componente del artículo 51 opere, se requiere
haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención Americana.
57.
Asimismo, el Tribunal reitera que haber conferido competencia a la Corte según
la Convención Americana es garantizar que en los eventos en los que se establezca un
sistema de peticiones, de ser pertinente, se garantice el control judicial de la Corte en
la materia. Distinto sería en aquellos instrumentos en los que no se establece un
sistema de peticiones como mecanismo de protección, tal como ocurre con la
CIETFDPD.
58.
En conclusión, una interpretación sistemática de las normas relevantes para
resolver esta controversia permite respaldar aún más la competencia contenciosa de la
Corte respecto al artículo 7 de la Convención Belém do Pará.
1.3.
Interpretación teleológica y principio del efecto útil
59.
En una interpretación teleológica se analiza el propósito de las normas
involucradas, para lo cual es pertinente analizar el objeto y fin del tratado mismo y, de
ser pertinente, analizar los propósitos del sistema regional de protección. En este
sentido, tanto la interpretación sistemática como la teleológica están directamente
relacionadas.
60.
El Estado indicó que si bien “el objeto y fin de la Convención de Belém do Pará
es la eliminación total de la violencia contra la mujer”, “no puede confundirse ese fin
último […] con la judicialización del sistema de derechos y obligaciones que rige al
instrumento”.
61.
El fin del sistema de peticiones consagrado en el artículo 12 de la Convención
Belém do Pará es el de fortalecer el derecho de petición individual internacional a partir
de ciertas precisiones sobre los alcances del enfoque de género. La adopción de esta
Convención refleja una preocupación uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad
del problema de la violencia contra la mujer, su relación con la discriminación
históricamente sufrida y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla,
sancionarla y erradicarla34. En consecuencia, la existencia de un sistema de peticiones
individuales dentro de una convención de tal tipo, tiene como objetivo alcanzar la
mayor protección judicial posible, respecto a aquellos Estados que han admitido el
control judicial por parte de la Corte.
62.
En este punto es fundamental tener presente la especificidad de los tratados de
derechos humanos y los efectos que ello tiene sobre su interpretación y aplicación. Por
una parte, el objeto y fin es la protección de los derechos humanos de los individuos;
por la otra, significa la creación de un orden legal en el cual los Estados asumen
obligaciones no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su
jurisdicción35. Además, estos tratados se aplican de conformidad con la noción de
garantía colectiva36.
63.
En el presente caso el Estado señaló que la interpretación teleológica deriva de
que, mientras el artículo 12 es omiso en señalar a la Corte, “el artículo 11 sí le otorga
competencia exclusiva para emitir opiniones consultivas”, lo cual indica que “la
34
Preámbulo de la Convención Belém do Pará.
35
Cfr. “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 29, párr. 29.
36
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de
1999. Serie C No. 55, párr. 41, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 27, párr. 42.