16 intención de las partes en el tratado era precisamente delimitar las facultades de la Corte a su función consultiva”. Por su parte, la Comisión y los representantes señalaron que la Corte no puede dejar de asumir competencia para conocer de violaciones a la Convención Belém do Pará, pues ello desconocería el “principio del efecto útil”. Sobre esto último, el Estado señaló que “el efecto útil se encuentra ya garantizado en la Convención y la aplicación del mismo no implica que la Corte ejerza su jurisdicción sobre la misma”; toda vez que ello sería “desconocer y descalificar” las funciones que desempeñan la Comisión Interamericana de Mujeres y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de los mecanismos de protección establecidos por la Convención Belém do Pará. 64. La alegación que el Estado hace en el sentido de que la Corte no tendría competencia contenciosa porque el artículo 11 de la Convención Bélem do Pará sólo se refiere a la jurisdicción consultiva de la Corte, no apoya esta posición, sino que, por el contrario, la contradice. En efecto, la competencia consultiva no está incluida en los artículos 44 a 51 de la Convención Americana, por lo cual era necesario establecerla expresamente en otra disposición. 65. Con respecto al efecto útil, la Corte reitera lo señalado en su primer fallo contencioso, en el sentido de que una finalidad inherente a todo tratado es la de alcanzar este efecto37. Ello es aplicable a las normas de la Convención Americana relacionadas con la facultad de la Comisión de someter casos a la Corte. Y es ésta una de las normas a la que remite la Convención Belém do Pará. 1.4. Criterio complementario de interpretación: los trabajos preparatorios de la Convención Belém do Pará 66. El Estado manifestó que “los representantes de los Estados discutieron ampliamente la forma en la que se podrían reclamar violaciones […], concluyendo que la Comisión sería el único órgano competente para conocer de estas quejas”, manifestando su “inconformidad de otorgar facultades jurisprudenciales a la Corte Interamericana para revisar posibles violaciones” de dicha Convención. Además, según el Estado, el artículo incluido en el anteproyecto de dicha Convención que facultaba a esta Corte para conocer violaciones a la misma, “no fue incluido en el proyecto final de la [C]onvención”. Asimismo, indicó que “la facultad de aceptar la competencia obligatoria de un tribunal es un acto soberano de cada Estado que no encuentra más límites que la voluntad misma del Estado”. Concluyó que “es evidente que fue la intención de los Estados signatarios delimitar la competencia exclusiva de la Comisión para conocer sobre peticiones individuales referentes a presuntas violaciones a [dicha] Convención”. 67. La Comisión refutó los argumentos del Estado relativos a los travaux préparatoires de la Convención Belém do Pará y consideró que “en ningún momento los Estados discutieron […] la posibilidad de excluir la competencia material de la Corte […] para conocer sobre el incumplimiento de las obligaciones emanadas de [dicha] Convención”. Los representantes no ofrecieron alegatos en este punto. 68. La Corte observa que la Convención de Viena exige acudir a los trabajos preparatorios solo en forma subsidiaria. En el presente caso, no sería necesario hacerlo teniendo en cuenta lo analizado hasta el momento. Sin perjuicio de ello, el Tribunal estudiará los trabajos preparatorios para responder a los alegatos presentados por el Estado. 37 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 29, párr. 30.

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