2
sostiene que la distinción entre las distintas formas de tratamiento a las que hace
referencia el Pacto “depende de la clase, propósito y severidad del tratamiento
particular”4. Ese mismo Comité no hizo distinciones entre los diversos tipos de
conducta cuando sostuvo en la Observación señalada que:
La finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona. El Estado Parte
tiene el deber de brindar a toda persona, mediante medidas legislativas y de otra índole, la
protección necesaria contra los actos prohibidos por el artículo 7, sean infligidos por personas
que actúen en el desempeño de sus funciones oficiales, al margen de dichas funciones o
incluso a título privado5
6.
Tampoco hizo distinción alguna la Corte Europea en el reciente caso Opuz Vs.
Turquía6, donde sostuvo:
En cuanto a la cuestión de si puede considerarse al Estado responsable, bajo el artículo 3, por
los malos tratos infligidos a personas por parte de actores no estatales, la Corte recuerda que
la obligación de los Estados Partes conforme al artículo 1 de la Convención de asegurar a toda
persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades consagrados en la Convención,
conjuntamente con el artículo 3, requiere de los Estados que tomen medidas diseñadas para
asegurar que los individuos bajo su jurisdicción no sean objeto de tortura o tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, incluyendo malos tratos perpetrados por individuos
privados (ver, mutatis mutandi, H.L.R. v. France, 29 April 1997, § 40, Reports 1997-III).
Particularmente, los niños y otros individuos vulnerables tienen derecho a protección por parte
del Estado, en forma de disuasión efectiva, contra aquellas violaciones serias a la integridad
7
personal (ver A. v. the United Kingdom, 23 September 1998, § 22, Reports 1998-VI) .
7.
Como puede observarse, ninguna de estas decisiones o interpretaciones hace
alusión al requisito de la exigencia de la participación activa, la aquiescencia o
tolerancia, o la inacción de un agente estatal. Ese es un requisito agregado por la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la
CIPST”) y por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (en adelante “Convención contra la Tortura”). Ambas
Convenciones son posteriores a la Convención Americana, habiendo entrado en
vigor en 1987.
8.
Si se leen los párrafos 218, 219, 220 y 230 de este fallo, puede advertirse
que las tres víctimas sufrieron graves agresiones físicas y muy probablemente
violencia sexual de algún tipo antes de su muerte. La descripción del estado de los
cadáveres, aunque fue hecha de manera ineficiente en los primeros momentos,
muestra la magnitud del tratamiento que se les infligió, de modo que los hechos
permitían ser considerados como actos de tortura.
4
Cfr. General Comment No. 20, supra nota 3, párr. 4.
5
Cfr. General Comment No. 20, supra nota 3, párr. 2. También hace referencia a actos de tortura
cometidos por particulares en el párr. 13 de la misma Observación General, en el sentido de que
[a]l presentar sus informes, los Estados Partes deberán indicar las disposiciones de su derecho
penal que sancionan la tortura y los tratos o castigos crueles, inhumanos y degradantes, y
especificar la sanciones aplicables a esos actos, sean éstos cometidos por funcionarios públicos
u otras personas que actúen en nombre del Estado o por particulares. Serán considerados
responsables quienes violen el artículo 7, ya sea alentando, ordenando o perpetrando actos
prohibidos
6
Cfr. European Court of Human Rights, Case of Opuz v. Turkey, (Application no. 33401/02),
Judgment Strasbourg, 9 June 2009, para. 159. Ver también Case of Z and others v. the United Kingdom
(Application no. 29392/95), Judgment Strasbourg 10 May 2001, párr. 73-
7
Cfr. European Court of Human Rights, Case of Opuz v. Turkey, supra nota 6, párra. 159.
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