19
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77.
Todo lo anterior permite concluir que la conjunción entre las interpretaciones
sistemática y teleológica, la aplicación del principio del efecto útil, sumadas a la
suficiencia del criterio literal en el presente caso, permiten ratificar la competencia
contenciosa de la Corte respecto a conocer de violaciones del artículo 7 de la
Convención Belém do Pará.
2.
Incompetencia del Tribunal respecto a los artículos 8 y 9 de la
Convención Belém do Pará
78.
La Comisión Interamericana no alegó la competencia contenciosa de la Corte
respecto a los artículos 8 y 9 de la Convención Belém do Pará. Por su parte, los
representantes aludieron a dicha competencia, teniendo en cuenta la “relación directa”
del artículo 9 con el artículo 7 de dicha Convención, en razón de una “interpretación
pro personae” del artículo 12 y del principio del efecto útil. Agregaron que la Corte
debe “asumir en conjunto ambos artículos para conocer de las violaciones alegadas”.
79.
La Corte considera que los criterios sistemáticos y teleológicos son insuficientes
para superponerse a lo que indica claramente el tenor literal del artículo 12 de la
Convención Belém do Pará, donde se señala que el sistema de peticiones se
concentrará exclusivamente en la posible violación del artículo 7 de dicha Convención.
Al respecto, la Corte resalta que a partir del principio de interpretación más favorable
no se puede derivar un enunciado normativo inexistente, en este caso, la integración
de los artículos 8 y 9 al tenor literal del artículo 12. Ello no obsta a que los diversos
artículos de la Convención Belém do Pará sean utilizados para la interpretación de la
misma y de otros instrumentos interamericanos pertinentes.
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80.
Por todo lo expuesto el Tribunal decide aceptar parcialmente la excepción
preliminar interpuesta por el Estado y, por ende, declarar que: a) tiene competencia
contenciosa en razón de la materia para conocer de alegadas violaciones al artículo 7
de la Convención Belém do Pará, y b) no tiene competencia contenciosa en razón de la
materia para conocer de supuestas violaciones a los artículos 8 y 9 de dicho
instrumento internacional.
V
COMPETENCIA
81.
La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso, en razón de que México es Estado Parte en
la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia
contenciosa del Tribunal el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado ratificó la
Convención Belém do Pará el 12 de noviembre de 1998.
VI