28
97.
En lo que se refiere a la señora Lagarde y de los Ríos, el Estado expuso una
serie de cuestionamientos a los datos proporcionados por la perita, que solicitó sean
considerados a la hora de fijar el peso probatorio de la experticia. El Tribunal en el
fondo del asunto analizará el peritaje junto con las demás pruebas del expediente y
tomando en cuenta las observaciones del Estado.
98.
Sobre el peritaje de la señora Jusidman Rapoport, el Estado indicó que contiene
datos desactualizados, por lo que solicitó sea desechado. La Corte considera que aún
cuando el peritaje contuviera datos desactualizados, eso no es motivo suficiente para
desecharlo, sino para valorarlo en el ámbito temporal al que se refiere y tomando en
cuenta la prueba actualizada que las partes hayan aportado. De otro lado, la Corte
observa que la perita amplió motu propio el objeto de su experticia, lo cual no fue
objetado por las partes. Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la
ampliación resulta útil para el presente caso, el Tribunal la acepta, conforme al artículo
45.1 del Reglamento.
99.
En cuanto a la experta Monárrez Fragoso, el Estado objetó que el peritaje se
basara en una investigación realizada con un fin distinto al peritaje, que la perita se
refiere a casos fuera de la litis, que los datos estadísticos presentados por la perita no
están actualizados, así como también cierta terminología utilizada por la perita que,
según el Estado, no existe en la legislación nacional. El Tribunal considera que el fin
inicial de la investigación realizada por la perita no incide en el valor probatorio de su
experticia; que los casos a los que se refiere la perita son relevantes para valorar el
contexto en el que se enmarca el presente caso; que la experticia será tomada en
cuenta en el lapso temporal al que se refiera, y que las cuestiones terminológicas y de
peso probatorio serán analizadas en el fondo del asunto.
100. Sobre el testimonio de la señora Castro Romero, los representantes
contradijeron varias de sus afirmaciones, lo cual, de ser pertinente, será valorado por
la Corte en el fondo del asunto.
101. En lo referente al testimonio del señor Bosio, el Estado manifestó que el testigo
realizó un análisis de algunos de los peritajes médico forenses de los cuerpos
encontrados en Campo Algodonero en 2001 y que “la realización de dichos peritajes
son hechos que no le constan directamente al testigo ya que su intervención en el caso
fue a partir de 2005”; que la Comisión debió proponer su declaración en calidad de
peritaje y no de testimonio; y que el testigo realizó conclusiones que “no le constan ni
le son propias”. Al respecto, el Tribunal reitera que un testigo puede referirse a los
hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y
debe evitar dar opiniones personales52, por lo que cualquier mera opinión del testigo
Bosio no será tomada en cuenta por la Corte.
102. Sobre el testimonio de la señora Doretti, el Estado lo objetó porque “presenta
información confidencial que podría afectar la investigación de los homicidios” de las
presuntas víctimas. Al respecto, el Tribunal confirma lo expuesto en la Resolución de la
Presidenta de 18 de marzo de 2009 (supra párr. 10), en el sentido de que,
a efectos del procedimiento internacional ante este Tribunal, el conflicto de derechos entre
el deber de confidencialidad y el interés público internacional por esclarecer los hechos
relacionados con los alcances de la atribución de responsabilidad al Estado, se resuelve en
ofrecer la mayor protección posible de los testigos que comparecen ante la Corte, en orden
a que sus declaraciones puedan ser efectuadas con la mayor libertad. En este sentido, la
defensa del Estado no puede descansar en objetar totalmente una declaración que, en
52
séptimo.
Cfr. González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 6, considerando cuatrigésimo