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236. Sobre la obligación de garantía la Corte ha establecido que puede ser cumplida
de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar
y de las particulares necesidades de protección256. Esta obligación implica el deber de
los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos257. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber
jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de
imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada
reparación”258. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido
lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que
la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”259.
237. Corresponde entonces al Tribunal verificar si México cumplió con sus
obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida, la integridad personal y a
la libertad personal de las jóvenes González, Ramos y Herrera.
4.1.
Deber de respeto
238. La Comisión alegó que “en el presente caso […] todavía no se sabe si los
asesinos son particulares o agentes estatales, dado que los tres casos siguen en la
impunidad”.
239. Según los representantes, “de acuerdo con lo que se desprende de los
testimonios, en los casos de Laura Berenice y Claudia Ivette las madres habían
señalado algún tipo de relación entre agentes del Estado y la desaparición de sus
hijas”. En particular, señalaron que la señora Monárrez testificó en el 2003 que al
momento de los hechos su hija tenía relación con un policía judicial, pero que el Estado
no lo llamó a declarar hasta el 2007.
240. De otra parte, los representantes señalaron que “[s]i bien no tenemos
elementos de prueba directos, a lo largo del presente escrito hemos manifestado
algunas circunstancias que el Estado no ha logrado aclarar” y que mantienen el caso
en la impunidad. Según los representantes, dicha impunidad “lleva a plantear dos
hipótesis en cuanto a los autores materiales de la desaparición, tortura y asesinato de
Esmeralda, Laura y Claudia: a) Los autores eran agentes de la autoridad o b) Eran
particulares organizados protegidos desde el Estado”.
241. El Estado negó que hubiera responsabilidad de agentes del Estado en los
homicidios de las víctimas.
256
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 252, párrs. 111 y 113; Caso
Perozo Vs. Venezuela, supra nota 22, párr. 298, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 62
257
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 166; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 190, párr. 137, y Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 30, párr. 62
258
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 257, párr. 174 y Caso Anzualdo Castro
Vs. Perú, supra nota 30, párr. 62
259
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 257, párr. 173; Caso Godínez Cruz Vs.
Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 182, y Caso Gangaram Panday Vs.
Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 62.
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