65 236. Sobre la obligación de garantía la Corte ha establecido que puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección256. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos257. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”258. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”259. 237. Corresponde entonces al Tribunal verificar si México cumplió con sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida, la integridad personal y a la libertad personal de las jóvenes González, Ramos y Herrera. 4.1. Deber de respeto 238. La Comisión alegó que “en el presente caso […] todavía no se sabe si los asesinos son particulares o agentes estatales, dado que los tres casos siguen en la impunidad”. 239. Según los representantes, “de acuerdo con lo que se desprende de los testimonios, en los casos de Laura Berenice y Claudia Ivette las madres habían señalado algún tipo de relación entre agentes del Estado y la desaparición de sus hijas”. En particular, señalaron que la señora Monárrez testificó en el 2003 que al momento de los hechos su hija tenía relación con un policía judicial, pero que el Estado no lo llamó a declarar hasta el 2007. 240. De otra parte, los representantes señalaron que “[s]i bien no tenemos elementos de prueba directos, a lo largo del presente escrito hemos manifestado algunas circunstancias que el Estado no ha logrado aclarar” y que mantienen el caso en la impunidad. Según los representantes, dicha impunidad “lleva a plantear dos hipótesis en cuanto a los autores materiales de la desaparición, tortura y asesinato de Esmeralda, Laura y Claudia: a) Los autores eran agentes de la autoridad o b) Eran particulares organizados protegidos desde el Estado”. 241. El Estado negó que hubiera responsabilidad de agentes del Estado en los homicidios de las víctimas. 256 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 252, párrs. 111 y 113; Caso Perozo Vs. Venezuela, supra nota 22, párr. 298, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 62 257 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 190, párr. 137, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 62 258 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 257, párr. 174 y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 62 259 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 257, párr. 173; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 182, y Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 62.

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