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Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e
inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los
responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un
acto de tortura264.
247. En lo que se refiere al artículo 7.1 de la Convención, esta Corte ha sostenido
que éste consagra en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y que los
demás numerales del artículo 7 reconocen diversas garantías que deben darse a la
hora de privar a alguien de su libertad. De ahí se explica que la forma en que la
legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa,
cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre
la regla y la limitación o restricción siempre la excepción265. Consecuentemente, el
Estado debe prevenir que la libertad de los individuos se vea menoscabada por la
actuación de agentes estatales y terceros particulares, así como investigar y sancionar
los actos violatorios de este derecho.
248. Corresponde ahora al Tribunal analizar si el Estado previno adecuadamente la
desaparición, vejámenes y muerte sufridas por las tres víctimas y si investigó las
mismas con debida diligencia. En otras palabras, si cumplió con el deber de garantía de
los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, conforme al artículo 1.1 de la misma
y al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, que complementa el corpus juris
internacional en materia de prevención y sanción de la violencia contra la mujer266, y si
permitió un acceso a la justicia a los familiares de las tres víctimas, conforme lo
estipulan los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma.
4.2.1.
Deber de prevención de los derechos a la libertad personal,
integridad personal y vida de las víctimas
249. La Comisión alegó que el Estado “no adoptó medidas razonables para proteger
la vida y prevenir los asesinatos” de las víctimas “aunque tenía conocimiento del riesgo
inminente que corrían de ser asesinadas por haber sido reportadas como
desaparecidas a la fecha de los hechos”. En similar sentido, señaló que la información
aportada por el Estado durante el trámite ante ella “no indica que se implementaron
normas y prácticas orientadas a garantizar una orden de búsqueda inmediata ante las
denuncias de desaparición, o que existieran disposiciones sancionadoras ante una
deficiente respuesta de funcionarios estatales frente a las mismas”.
250. Los representantes señalaron que “las autoridades mexicanas al momento de
que ocurrieron las desapariciones de las víctimas tenían conocimiento de que existía un
riesgo real e inmediato para la vida de estas”, “[d]ebido a que, los casos aquí
expuestos forman parte del patrón de violencia contra mujeres y niñas, y el Estado no
tomó las medidas necesarias con la debida diligencia para evitarlo”.
251. El Estado alegó que “ha cumplido con sus obligaciones de prevención,
investigación y sanción en cada uno de los casos”.
252. La Corte ha establecido que el deber de prevención abarca todas aquellas
medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la
264
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 248, párr. 345; Caso Vargas Areco Vs.
Paraguay, supra nota 262, párr. 79 y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 89.
265
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 53.
266
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 248, párr. 276.
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