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salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a
los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que,
como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la
obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a
su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se
demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido
violado267.
253. La Convención Belém do Pará define la violencia contra la mujer (supra párr.
226) y en su artículo 7.b obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
254. Desde 1992 el CEDAW estableció que “los Estados también pueden ser
responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para
impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e
indemnizar a las víctimas”268. En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los
Estados a “[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme
a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de
actos perpetrados por el Estado o por particulares”269 y lo mismo hizo la Plataforma de
Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing270. En el 2006 la Relatora
Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que “[t]omando como base
la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho
internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la
debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer”271.
255. En el caso Maria Da Penha Vs. Brasil (2000), presentado por una víctima de
violencia doméstica, la Comisión Interamericana aplicó por primera vez la Convención
Belém do Pará y decidió que el Estado había menoscabado su obligación de ejercer la
debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, al no
condenar y sancionar al victimario durante quince años pese a las reclamaciones
oportunamente efectuadas272. La Comisión concluyó que dado que la violación forma
parte de un “patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado”, no sólo
se violaba la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas
prácticas degradantes273.
267
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 257, párr. 166; Caso Perozo y
otros Vs. Venezuela, supra nota 22, párr. 149, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 63.
268
Cfr. CEDAW, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones,
1992, U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párr. 9.
269
Cfr. Naciones Unidas, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de
la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993. A/RES/48/104, 23 de febrero de 1994, artículo
4.c.
270
Naciones Unidas, Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4 al 15 de
septiembre de 1995, Declaración y Plataforma de Acción de Beijing aprobada en la 16° sesión plenaria
celebrada el 15 de septiembre de 1995. A/CONF.177/20/Rev.1, página 54, párr. 124 b.
271
Informe de la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer, supra nota 64.
272
CIDH, Caso 12.051, Informe No. 54/01, Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, Informe Anual,
2000, OEA/Ser.L/V.II.111 Doc.20 rev. (2000).
273
CIDH, Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, supra nota 272, párr. 56. En el mismo sentido se
han pronunciado el CEDAW. Así, en el caso A.T. Vs. Hungría (2005), determinó que el Estado no había
cumplido las obligaciones establecidas en la Convención para prevenir la violencia contra la víctima y
protegerla. En particular, señaló que “preocupa especialmente que no se haya promulgado legislación
específica que combata la violencia doméstica y el acoso sexual, y la inexistencia de órdenes judiciales de
amparo o de abandono del hogar, o de albergues para la protección inmediata de las mujeres víctimas de
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