141 probatorio no existen comprobantes que permitan a este Tribunal corroborar que fueron recibidos por los familiares de las víctimas536. 556. En el año de 2004, la PGR celebró un contrato de mandato con una institución de crédito para administrar el Fondo de Auxilio Económico a los Familiares de las Víctimas de Homicidio de Mujeres en el Municipio de Juárez, Chihuahua (en adelante “el Fondo de Apoyos”). En su primera sesión ordinaria del 29 de junio de 2005, el Consejo Asesor emitió los “Lineamientos generales a los que habrá de sujetarse la administración, aplicación y entrega de los recursos que, en vía de auxilio económico, se otorgarán a familiares de las víctimas de homicidio de mujeres en el Municipio de Juárez, Chihuahua”537. 557. La Corte observa que conforme los lineamientos del Fondo de Apoyos, “el auxilio económico que se otorgará a los familiares de las víctimas con cargo al Fondo, en términos de la legislación aplicable, no constituye indemnización o reparación del daño”538. Asimismo, esta Corte observa que el día 11 de noviembre de 2005 el mandatario del referido fondo entregó un cheque a las personas referidas, haciéndoles declarar lo siguiente: agrega, bajo protesta de decir verdad, haber recibido los restos de su hija quien en vida se llamara [nombre de cada una de las tres víctimas], por lo que no solicitará ante las autoridades competentes ningún estudio de ADN o diligencia diversa al respecto, toda vez que los restos humanos que se les entregaron en su oportunidad corresponden indubitablemente a los de la hija539. 558. El Tribunal sostiene que de ninguna manera podría considerar estos recursos como una forma de reparación por daño material a las víctimas, ya que el propio Estado reconoció que los mismos no pueden ser considerados como una forma de reparación y porque fueron otorgados bajo la condición de que los familiares desconocieran su derecho de acceso a la justicia y conocimiento de la verdad. En virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o dolo), el cual ha sido recogido por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la jurisprudencia de la Corte540, el Estado no puede invocar en su beneficio un convenio celebrado con las víctimas que incumple con la Convención para justificar que las ha reparado. 536 Cfr. declaración de la testigo Camberos Revilla, supra nota 524, folios 2977 a 2985; oficio No. Jur/0223/2007 emitido por el Instituto Chihuahuense de la Mujer el 4 de mayo de 2004 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XLI, anexo 133, folios 15173 y 15174), y declaración de la testigo Galindo López, supra nota 525, folios 3305 a 3309. 537 Cfr. Fiscalía Especial para la Atención de Delitos relacionados con los Homicidios de Mujeres en el Municipio de Juárez, Informe final, supra nota 87, folio 14598. 538 Cfr. acuerdo No. CA/001/05 del Consejo Asesor de Aplicación del Fondo de Auxilio Económico a Familiares de las Víctimas de Homicidio de Mujeres en el Municipio de Juárez, Chihuahua, de la Procuraduría General de la República de 29 de julio de 2005 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XL, anexo 59, folio 14919). 539 Cfr. certificación de entrega del apoyo del Fondo de Auxilio Económico a Familiares a favor de Benita Monárrez Salgado, el 11 de noviembre de 2005; Daniel Ramos Canales, el 13 de diciembre de 2005; Cecilia Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Benigno Herrera Monreal y Adrián Herrera Monreal, el 27 de noviembre de 2006; Irma Monreal Jaime, el 27 de abril de 2006, e Irma Josefina González Rodríguez, el 11 de noviembre de 2005, (expediente de anexos a la contestación, tomo XLI,folios 15057 a 15061, 15069 a 15072, y expediente de anexos a los alegatos finales escritos, tomo XLIV, anexo 128, folios, 16303 a 16305, 16327 a 16329, y volume XLV, anexo 131, folios, 16527 a 16530). 540 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35 y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 3 de abril de 2009, considerando quinto.

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