VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA CECILIA MEDINA QUIROGA EN RELACIÓN
CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS EN EL CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS.
MÉXICO, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009.
1.
Aun cuando concuerdo con la decisión de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “Corte” o “Tribunal”) en este caso, en el sentido de
que existe una violación del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), no concuerdo con
el hecho de que la Corte no haya calificado como tortura las acciones perpetradas en
contra de las víctimas.
2.
Desde un punto de vista práctico-jurídico no hay mayores diferencias en
calificar o no una conducta como tortura. Tanto la tortura como los tratos crueles,
inhumanos o degradantes son violaciones de un derecho humano y todos estos actos
se regulan prácticamente de la misma manera. Sin perjuicio de esto, la Corte no ha
vacilado en otros casos en calificar una conducta como tortura, a menudo sin
mencionar las razones por las cuales lo ha hecho y se advierte que el elemento
principal es el de la severidad de la acción y cómo la misma afecta a la víctima. Es la
conducta, en general, la que determina la distinción entre tortura y otros
tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. La razón de calificar un acto como
tortura obedece al mayor estigma que se asigna a éste en relación con otros también
incompatibles con el artículo 5.2 de la Convención.
3.
La Corte decidió explicitar los requisitos que se exigían para que hubiera
tortura en el caso Bueno Alves Vs. Argentina, entendiendo que se está frente a un
acto constitutivo de tortura cuando el maltrato es: a) intencional; b) cause severos
sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con determinado fin o propósito1. Si
analizamos estos tres elementos, veremos que el primero y el tercero pueden
hallarse presentes en otros tratamientos incompatibles con el artículo 5.2 de la
Convención. La intencionalidad se refiere a la conciencia del sujeto de que está
realizando un acto que va a causar un sufrimiento o un sentimiento de humillación y
el propósito se refiere a las razones por las cuales lo ejecuta: dominación,
discriminación, sadismo, logro de alguna acción u omisión de la víctima u otros.
Ambos elementos pueden existir en los tratamientos crueles, inhumanos o
degradantes. Por lo tanto, lo que realmente distingue la tortura de otros tratos, en
los términos en que se formuló por la Corte en el caso Bueno Alves, es la severidad
del sufrimiento físico o mental.
4.
La Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”)
adoptó precisamente esa posición. En este sentido, en el caso Irlanda Vs. Reino
Unido, decidió que la tortura se refiere a “un trato inhumano que causa sufrimiento
muy serio y cruel” 2.
5.
La Observación General 20 al Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en adelante “el Pacto”), del Comité de Derechos Humanos3,
1
Cfr. Caso Bueno Alves Vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C No.164, párr. 79, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 81.
2
Cfr. European Court of Human Rights, Case of Ireland v. The United Kingdom, (Application no.
5310/71) Judgment Strasbourg, 18 January 1978, para. 167.
3
Cfr. General Comment No. 20: Replaces general comment concerning prohibition of torture and
cruel treatment or punishment (Art. 7): 10/03/92 CCPR General Comment No.20.
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