4 abarca la falta de protección por parte del Estado de las personas que estén dentro de su 11 jurisdicción contra la tortura y los malos tratos por particulares . 12. En cuanto a la CIPST, tres puntos son pertinentes de destacar. El primero es que la Convención Americana, vigente desde julio de 1978, no contiene una definición de esta conducta y que la Corte ha debido construirla de acuerdo a sus facultades como órgano autorizado para dar una interpretación auténtica de las disposiciones de ese tratado, por lo que el concepto de tortura del Tribunal, explicitado o no explicitado en los fallos, pero presente en la mente de los juzgadores, no debe ser necesariamente igual al de dichas convenciones y no debe ineludiblemente ser aplicado. El segundo es que no todos los Estados partes de la Convención Americana lo son de la CIPST, por lo que la Corte hasta hoy puede estar enfrentada a conocer de un caso de tortura sin poder aplicar esa Convención directamente. De hecho, en este fallo no se aplica la Convención Interamericana contra la Tortura, ni se utiliza para iluminar la interpretación de las normas de la Convención Americana. El tercero recuerda que el propio Tribunal determinó que, tras considerar el concepto de tortura desarrollado en el sistema europeo de derechos humanos y la definición prevista en la CIPST, había llegado a la conclusión de “que se ha formado un verdadero régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura”12, tanto física como psicológica13. 13. Habiéndose formulado un corpus juris internacional, es procedente ver cómo se aplica para dar la mayor protección a los derechos humanos de los individuos. Quizás el mejor resumen de la posición que se pueda adoptar en este caso, que es un caso de violación grave de la integridad de dos niñas y una jóven mujer- de por sí pertenecientes a un sector colocado por la sociedad en un estado de vulnerabilidad, que a su vez es permitido por el Estado -, se encuentra en un fallo de la Corte Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia (en adelante “Tribunal para la Ex-Yugoslavia”). 14. En el caso Prosecutor v. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac y Zoran Vukovic14, el Tribunal para la Ex-Yugoslavia acude, en el párrafo 479, a la jurisprudencia de la Corte Europea15 y, en el párrafo 482, a su propia 11 Informe 2008 del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, doc. A/HRC/7/3 de 15 de enero de 2008, párr. 31. 12 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 112..Ver también Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 117, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 271. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr.103. Igualmente, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr 102; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 112. 14 Cfr. International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia since 1991, Trial chamber, Prosecutor v. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac and Zoran Vukovic, Judgment of 22 February 2001. 15 Costello-Roberts v. UK, 25 Mar 1993, Series A, No 247-C, paras. 27-28; HLR v. France, 29 Apr 1997, Reports 1997-III, p. 758, para. 40; and A v. UK, 23 Sept 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VI, p. 2692, para. 22.

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