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2.2.
Las primeras 72 horas
169. Los alegatos de la Comisión y de los representantes en este punto presentan
inconsistencias, ya que se refieren en unas instancias a que las autoridades
manifestaron a los familiares que debían esperar 72 horas respecto a una o dos
víctimas y en otras instancias señalan que fue respecto de las tres víctimas. Asimismo,
algunos alegatos se refieren a que no se levantaba la denuncia antes de transcurridas
las 72 horas y otros a que no se iniciaban investigaciones hasta después de 72 horas.
170. El Estado controvirtió lo anterior e indicó que “este señalamiento [no] está
probado y es incorrecto”, toda vez que se “levantó el reporte de desaparición de las
jóvenes en el momento en que sus familiares acudieron a denunciarlo”. Además,
señaló de manera general y sin mencionar fechas específicas que “las autoridades […]
ordenaron la búsqueda y localización inmediata de las mujeres desaparecidas”,
“tomando en cuenta la información proporcionada por los familiares”.
171. La Corte constata que la joven Ramos desapareció el 22 de septiembre de 2001
y, según lo alegado por la Comisión y los representantes el 25 de septiembre la madre
interpuso la denuncia ante las autoridades, lo cual no fue controvertido por el Estado.
Ese día se levantó el informe de desaparición.
172. La joven González desapareció el 10 de octubre de 2001. Los representantes
alegaron que el 11 de octubre sus familiares y amigos cercanos fueron a interponer la
denuncia176. La Comisión y el Estado señalaron que el 12 de octubre se reportó la
desaparición. La fecha del registro de persona desaparecida es del 12 de octubre de
2001177.
173. La joven Herrera desapareció el 29 de octubre de 2001. Al día siguiente se hizo
la denuncia178 y el reporte de desaparición tiene fecha de ese mismo día179.
174. Salvo el caso de la madre de la joven González, no consta en el expediente
prueba con relación a que los familiares hubieran acudido a las autoridades antes de la
fecha que se señala como el día que se presentó la denuncia. Ni la Comisión ni los
representantes controvirtieron la validez de los registros de desaparición aportados por
el Estado. Por todo esto la Corte concluye que el reporte de desaparición fue emitido el
mismo día en que fue puesta la denuncia en los casos de las jóvenes Herrera y Ramos,
mientras que en el caso de la joven González la Corte no cuenta con suficiente prueba
para determinar si los familiares acudieron a las autoridades por primera vez el 11 o el
12 de octubre, pero en todo caso no transcurrieron 72 horas desde el momento en que
acudieron a las autoridades hasta que se emitió el reporte de desaparición.
175. En cuanto a la alegada espera de 72 horas para iniciar las investigaciones, el
Tribunal constata que en los tres casos, el mismo día en el que se hizo el “Registro de
Personas Desaparecidas”180, el Programa de Atención a Víctimas de los Delitos dirigió
176
Cfr. comparecencia de Mayela Banda Gonzáles, supra nota 173, folio 2605.
177
Cfr. Registro de Personas Desaparecidas No. 234/2001, supra nota 172.
178
Cfr. testimonio efectuado el 5 de abril de 2006 por Irma Monreal Jaime ante la Fiscalía Mixta para la
Investigación de Homicidios de Mujeres (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo
XXVIII, anexo 38, folio 9555), y comparecencia de Irma Monreal Jaime, supra nota 174.
179
180
Cfr. Registro de Personas Desaparecidas No. 241/2001, supra nota 175.
Registro de Personas Desaparecidas No. 225/2001, supra nota 170, folio 2609; Registro de
Personas Desaparecidas No. 234/2001, supra nota 172, y Registro de Personas Desaparecidas No.
241/2001, supra nota 175.
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