119.
De la misma forma, la CIDH toma en cuenta que dentro de las obligaciones inmediatas de los Estados
sobre dicho derecho se encuentra la eliminación de obstáculos que impiden o limitan el acceso de la persona o
comunidad a su propia cultura, la posibilidad de realizar sus prácticas culturales y llevar su forma de vida,
incluyendo la prohibición de discriminación basada en la identidad cultural, de exclusión o de asimilación
forzada178. En particular la Comisión resalta que “[l]a protección de la diversidad cultural es un imperativo ético
inseparable del respeto de la dignidad humana. Entraña un compromiso con los derechos humanos y las
libertades fundamentales y requiere la plena realización de los derechos culturales, incluido el de participar en
la vida cultural¨179, por lo que el Estado deberá reforzar sus acciones de protección al respecto en los contextos
de los pueblos indígenas, y los PIAV en particular, a la luz de la delicada relación y amenazas que se pueden
presentar entre su cultura y la sociedad mayoritaria.
120.
En ese marco, la CIDH recuerda que también indicó que a la luz del deber de garantía previsto en el
artículo 1.1 de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del Sistema
Interamericano, los Estados partes deben prevenir razonablemente la conculcación de los derechos contenidos
en el artículo 26 en el contexto de las actividades empresariales. Lo anterior incluye adoptar un marco jurídico
que permita asegurar la protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las
víctimas de tales violaciones. Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá
exigir que las empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a fin
de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco de sus actividades180. La
CIDH considera importante subrayar en este contexto que es ampliamente aceptado que la responsabilidad de
respetar los derechos humanos es una norma de conducta mundial aplicable a todas las empresas en todas las
situaciones, independientemente de la existencia de normas nacionales que la concreticen y de las obligaciones
internacionales de los Estados en esta materia181; aunado a ello, para la CIDH los Estados, al dar cumplimiento
efectivo a su obligación de garantía bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tendrán que
asegurar que las empresas tengan obligaciones directas y vinculantes sobre el respeto a los derechos humanos
y tengan en cuenta el impacto de sus actividades en poblaciones en situación de vulnerabilidad como los pueblos
indígenas o PIAV a la luz de los estándares internacionales en la materia..
121.
Por otra parte, la Corte ha indicado que “la prevalencia de una visión de la propiedad que otorga mayor
protección a los propietarios privados por sobre los reclamos territoriales indígenas, desconociéndose, con ello,
su identidad cultural y amenazando su subsistencia física” puede evidenciar una “discriminación de facto”182.
Asimismo, la CIDH toma en cuenta que la Declaración de Naciones Unidas PPII establece en su artículo 2 que “los
pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a
no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su
origen o identidad indígenas”.
3.
Análisis del caso concreto
3.1.
La regulación y forma de reconocimiento de las tierras y territorios de Tagaeri y los Taromenane
122.
La CIDH analizará las obligaciones estatales respecto de los derechos territoriales de los PIAV tomando
en consideración, en primer lugar, la consistencia entre el territorio ancestral alegado y el territorio oficialmente
reconocido; en segundo lugar, la protección estatal del territorio PIAV a nivel normativo; en tercer lugar, la
forma de reconocimiento a través de la creación de una reserva natural; y, en cuarto lugar, el nivel de protección
de la propiedad indígena respecto de terceros con intereses en el uso y explotación de dichos territorios a través
de otros tipo de títulos.
Comité DESC. Observación General No. 21. UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 55.
Comité DESC. Observación General No. 21. UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 40.
180 CIDH. Informe No 25/18. Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus
familiares. Brasil, 2 de marzo de 2018, párr. 144.
181 OACNUDH. La Responsabilidad de las Empresas para los Derechos Humanos. Guía para la Interpretación (2012).
182 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.
Serie C No. 214, párrs. 273 y 274.
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