medida de lo posible, sus procesos formativos culturales, representaciones socioculturales existentes y que se les otorgue el derecho a ser oídos en la toma de decisiones que afecten su vida y futuro211. 162. En conclusión, la separación forzada de personas indígenas en aislamiento voluntario, supone la vulneración concomitante del derecho a la integridad física y psicológica, el derecho a la libertad y seguridad personales, el derecho a la libre circulación y residencia, el derecho a la protección de la familia, el derecho a la identidad y los derechos culturales, todos leídos a la luz de las obligaciones especiales de protección cuando se trata de niños o niñas. 2. Análisis de la separación forzada de las niñas Taromenane de su pueblo y entre sí 163. La Comisión observa que la separación forzada de las niñas Taromenane fue realizada por miembros del pueblo indígena Waorani, en el marco de la masacre del año 2013 respecto de la cual la CIDH ya determinó su atribución al Ecuador por la falta de prevención. En este sentido, la Comisión encuentra que dicha separación forzada de las niñas de su pueblo responde al mismo hecho generador no prevenido, es decir, la escalada del conflicto social en el territorio PIAV entre los miembros del pueblo Taromenane, miembros del pueblo Waorani y madereros ilegales. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que la separación forzada de las niñas Taromenane también le es atribuible por las mismas razones ya analizadas en el presente informe. 164. La Comisión reconoce que el Estado ha adoptado una serie de medidas importantes de protección de las niñas en respuesta a su separación forzada de su pueblo por parte de miembros del pueblo Waorani, por ejemplo en materia de salud, educación y protección, para procurar su bienestar en las complejas circunstancias en las que se encuentran, lo cual será valorado en la determinación de las recomendaciones. Sin embargo, la Comisión considera que es necesario establecer las violaciones de las que han sido víctimas con el hecho mismo de la separación forzada de su comunidad. Tal como ya se mencionó la pérdida de su condición en aislamiento voluntario, resulta en la afectación de una serie de derechos que en este caso se ve exacerbada por la destrucción de su identidad cultural y participación en la vida cultural de su pueblo originario relacionado con su pertenencia a una comunidad que decidió no ser parte de la sociedad mayoritaria del Estado al que pertenece, cuya decisión debe ser respetada y protegida por el Estado. 165. En términos convencionales, por su gravedad, esta situación acarreó en primer lugar, el riesgo concreto para la vida, integridad y derechos culturales de las niñas, dado que estuvieron envueltas en el conflicto entre los dos pueblos, que tras la muerte de sus padres fueron trasladadas físicamente a otra comunidad, sin perjuicio de su fragilidad inmunológica y del severo riesgo que ello representaba para su vida, para habitar, al menos temporalmente, con los responsables de la muerte de sus padres y de otros miembros de su pueblo. Este hecho traumático, por las graves consecuencias en su integridad psicológica, sumado al desarraigo cultural producido y el hecho de convivir con personas que han sido asociadas a la muerte de sus padres, constituyó una vulneración a los derechos antes indicados. 166. Asimismo, la Comisión observa que las niñas fueron trasladadas físicamente a Yarentro, Cantón de Aguarico de la Provincia de Orellana, a una comunidad Waorani. Este traslado en sí mismo, constituye una vulneración al derecho a la libertad personal y el derecho de circulación y residencia. En esta misma línea, el desarraigo sufrido generó la vulneración de su derecho a la familia y su derecho a la identidad cultural, dado que nunca podrán retomar su condición de aislamiento y disfrutar de su educación, tradiciones, costumbres y territorio, más allá de que el Estado busque que su educación continúe en una lengua cercana a la suya. Por último, la Comisión observa que a pesar de su reconocimiento de las medidas adoptadas por el Estado respecto de las niñas, no consta en el expediente explicación que justifique la separación de las niñas entre sí, pues se encontrarían al cuidado de dos familias Waorani, no obstante su condición de hermanas y su origen étnico y cultural común. En ese sentido, la Comisión considera que en este extremo el Estado continúa sin adoptar todas las medidas necesarias para preservar el derecho a la familia y a la identidad cultural de las niñas. 167. De acuerdo a las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano es responsable por la falta de prevención de la separación forzada de las niñas Taromenane, lo que produjo un riesgo para su vida y la vulneración de sus derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la Ver: Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 197 211 36

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