treinta minutos adicionales, aproximadamente a las 2:20 a.m., llegaron cuatro militares junto con Vidal
Trueba y Jorge Jiménez. Agregó que luego de esperar 40 a 50 minutos adicionales, es decir, alrededor de las
3:00 a.m., se trasladó a la clínica del ejido y recién llegó el cuerpo del señor Trueba, el cual se encontraba sin
vida.
96.
La CIDH constata que el señor Trueba fue llevado hasta la clínica del ejido de Baborigame
casi dos horas después de haber sido herido. La Comisión nota que aunque no se sabe con exactitud la
distancia ente dicha clínica y el lugar de los hechos, el Estado no aportó explicación alguna de esta demora.
Por el contrario, en el trámite ante la CIDH el Estado mexicano se limitó a indicar que el señor Trueba fue
llevado en ambulancia a la clínica y que falleció antes de llegar a la misma, sin señalar lo sucedido durante las
dos horas referidas.
97.
La Comisión considera que por el sólo hecho de haber estado herido durante el lapso antes
de su muerte, el joven Mirey Trueba padeció un sufrimiento físico extremo incompatible con su integridad
personal, lo que resulta atribuible al Estado mexicano. Además de ello, la Comisión concluye que el Estado, a
través de sus agentes, no dio una respuesta inmediata a pesar de la gravedad de la situación a fin de buscar
ayuda médica lo más pronto posible. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado vulneró los
derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mirey
Trueba, también por el sufrimiento que tuvo que padecer en los momentos entre los disparos y la muerte, así
como por la omisión del Estado en procurar inmediatamente atención médica.
98.
La Comisión considera que la anterior conclusión no se modifica por el hecho de que el
médico Royval hubiera declarado que por el tipo de herida que tenía el joven Trueba, era posible afirmar que
se desangró en cinco minutos. Al respecto, la determinación a posteriori de si la atención médica podría haber
salvado o no la vida de Mirey Trueba tomando en cuenta la naturaleza de sus heridas, no puede tener por
efecto sustraer al Estado mexicano de su responsabilidad por la falta de justificación de la demora en el
traslado de Mirey Trueba a un centro médico cuando se encontraba herido de gravedad.
B.
Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 95 y 25.196 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento)
99.
Cuando se ha producido la muerte de una persona en circunstancias violentas, la Corte
Interamericana ha sostenido que de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la
Convención Americana surge la obligación de realizar una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial
y efectiva, como un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados 97.
Dicho deber a la luz del artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a proveer un recurso rápido
y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos
humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido 98. Por su parte, el artículo 2 de la
Convención requiere del Estado suprimir las normas y prácticas que entrañen violación a las garantías
95 Artículo 8.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
96 Artículo 25 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
97 Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No.
196, párr. 75.
98 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169;
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. párr. 91.
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