123. Finalmente, la Comisión observa que el Estado no investigó eventuales responsabilidades de los demás agentes militares que se encontraban en el lugar. Al respecto, la CIDH toma en cuenta lo indicado en forma consistente a lo largo del trámite y en las denuncias a nivel interno en el sentido de que los miembros de las fuerzas armadas obstaculizaron los esfuerzos para ayudar a Mirey Trueba o trasladarle inmediatamente a un centro médico. Asimismo, consistentemente se ha denunciado que dichos agentes también maltrataron a su hermano y al señor Jiménez. Este maltrato fue descrito por Vidal Trueba en su declaración. Dada la consistencia, especificidad y contexto de lo denunciado y en ausencia de investigación o prueba por parte del Estado, la Comisión concluye que otros miembros de las fuerzas de seguridad participaron en las violaciones a los derechos humanos que se perpetraron el 22 de agosto de 1998 y que, por lo tanto, las autoridades competentes necesariamente tenían que haber investigado la muerte de Mirey Trueba en el contexto de los otros hechos denunciados. 124. En virtud de todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado mexicano incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia la muerte de Mirey Trueba Arciniega y, en consecuencia, violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones contempladas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares. 3. Acceso a la justicia y acceso a la información para los familiares a lo largo del proceso 125. La Comisión recuerda que es obligación del Estado garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan formular sus pretensiones, presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones 123. 126. En el presente caso los peticionarios alegaron en reiteradas oportunidades que los familiares del señor Trueba no tuvieron acceso a las investigaciones y que el juzgado militar donde se tramitó la causa estaba a treinta horas de distancia de su domicilio. Por su parte, el Estado se limitó a indicar que las audiencias realizadas durante el proceso fueron públicas. La Comisión resalta que México no controvirtió los alegatos de los peticionarios mediante la aportación de elementos probatorios que demostraran que la familia sí tuvo participación en las investigaciones y acceso a la información pertinente. El Estado no demostró que adoptó las medidas necesarias para garantizarles que pudieran acudir al juzgado a pesar de la distancia entre éste y su domicilio. 127. En consecuencia, la Comisión considera que los familiares del señor Trueba se vieron limitados a acceder a las actas del expediente, con un impacto en sus posibilidades de participar y ser oídos en la investigación y proceso penal. Esta situación configuró una violación adicional, en su perjuicio, de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contempladas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. C. Derecho a la integridad personal de los familiares (artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 128. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Corte Interamericana ha indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas124. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad 123 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 296; y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 193. 124 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. 24

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