6
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de
manera pronta y de forma íntegra por el Estado.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a
un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado
por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
Las obligaciones convencionales de los
responsabilidad internacional ya establecida2.
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos3.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
En este sentido, Venezuela debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo
cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias de 18 de enero de 1995 (supra
Visto 1) y 14 de septiembre de 1996 (supra Visto 2).
8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y reparaciones
emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por las partes,
el Tribunal ha constatado que el Estado realizó varios pagos por concepto de intereses
moratorios (supra Vistos 24 y 25).
9.
Que los representantes y la Comisión mostraron su satisfacción por los pagos
realizados por el Estado a favor de los beneficiarios de las reparaciones dictadas por el
Tribunal, y consideraron que el Estado ha cumplido con las Sentencias de la Corte en este
punto (supra Vistos 21 y 22).
10.
Que conforme a la información remitida por los representantes (supra Visto 21),
cuatro miembros de la familia de Julio Pastor Ceballos no hicieron acto de presencia en las
dos reuniones que fueron convocadas para efectuar el pago, por lo que el “monto que
corresponde a cada uno de las personas inasistentes fue depositado en una cuenta bancaria
tercero, y Caso Ricardo Canese. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de febrero de 2006, considerando tercero.
2
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto;
Caso 19 Comerciantes. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Ricardo Canese.
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto.
3
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto; Caso
19 Comerciantes. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto; Caso Ricardo Canese.
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto.
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