en la Convención Americana. Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 22. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. 1. Requisitos de admisibilidad de la petición Agotamiento de los recursos internos 23. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser declarado inadmisible por incumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana y por no invocar todos los recursos adecuados para subsanar las alegadas violaciones a nivel interno. Por su parte, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana en razón del retardo y la ineficacia de la investigación penal. 24. En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. La jurisprudencia de la Comisión establece que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias. 3 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que los hechos expuestos por los peticionarios comprenden la presunta vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la vida, la integridad personal y la libertad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento deben ser impulsados por el Estado mismo. 25. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. 4 CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392. 4 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. 3 5

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