6. Por otro lado, respecto a la independencia externa, este Tribunal resaltó que esta exige proteger al Juez de “injerencias indebidas […] por parte de personas u órganos ajenos al poder judicial” 5. En este sentido, las garantías contra presiones externas implican proteger a los jueces de influencias por parte de los otros poderes del Estado, pero también en general de otros grupos y organizaciones sociales de cualquier tipo, incluyéndose, por tanto, a los medios de comunicación. Al respecto, el Estatuto del Juez Iberoamericano establece que: Art. 3. INDEPENDENCIA JUDICIAL Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN. La utilización de los medios de comunicación social con el objeto de suplantar funciones jurisdiccionales, imponer o influir el contenido de las resoluciones judiciales, en condiciones que excedan el legítimo derecho a la libertad de expresión e información, se considera lesiva para la independencia judicial 6. 7. Si bien lo anterior supone lograr un difícil equilibrio entre la libertad de expresión y la protección de la independencia judicial, es imperativo que los Estados no pierdan de vista que las garantías para evitar y contener las presiones externas con el fin de asegurar la independencia de las juezas y jueces al momento de adoptar sus decisiones, también implica una necesaria actuación proactiva desde la política pública y la legislación local, que se traduzca en una eficaz protección preventiva respecto de prácticas comunicacionales que eventualmente se pueden ejercer y que fundamentalmente son identificables por su afán de incidencia anticipada en los resultados judiciales que aún se encuentran bajo análisis jurisdiccional. 8. Por último, quisiera resaltar que en casos relativos a un proceso disciplinario es fundamental que se examine el conjunto de hechos que rodearon dicho proceso. En este sentido quisiera retomar lo que ya sostuve en mi voto parcialmente disidente en el caso Petro Urrego vs. Colombia: En circunstancias del contexto, regional e internacional, donde la academia, la justicia, así como actores sociales y políticos, estan encendiendo sus preocupaciones frente a eventuales y no aisladas prácticas de injerencia en la dinámica del debate democrático, bajo modalidades en apariencia revestidas de legalidad, es imprescindible que volvamos a reafirmar algunas de las fuentes originarias que alimentan y sostienen un estado republicano: el derecho a disentir, a la diversidad de opiniones y credos y a la participación política en el marco de un régimen de democracia electoral representativa. Principios, valores y reglas que al asumirlos ya incorporados en la praxis institucional, hemos dado por sentado su cómoda existencia, sin percatarnos que lenta, pero sistemáticamente, se van diluyendo, al calor de prácticas, sea de carácter violeto o explícito, o, por el uso, cada vez menos soterrado, de actuaciones formalizadas en marcos institucionales, que de no ser oportunamente identificadas y contenidas jurídicamente, podrían favorecer a un progresivo e irreparabe deterioro de los principios fundacionales del sistema interamericano y su orden público, poniéndo en serio entredicho el modelo republicano de derecho. [...] En este punto, es menester cuestionarse si es posible superar la rigidez del análisis procesal constreñido a los hechos y pruebas actuadas y reconocidas en el Informe de Fondo de la Comisión, para considerarlas como concluyentes y por tanto excluyentes. En ese sentido, lo primero que hay que recordar es que el artículo 58 del Reglamento de la Corte faculta al Tribunal a que “en cualquier estado de la causa”, procure “de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime 5 Caso Urrutia Laubreax vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 106. 6 Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas. Estatuto del Juez Iberoamericano. Aprobado en la VI Cumbre celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001, artículo 3. 2

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