4 b) Cárcel de Yare - escritos de 7 de marzo, 8 de mayo, 25 de julio y 2 de diciembre de 2008, y de 4 de febrero de 2009; c) Cárcel de Uribana - escritos de 21 de junio, 17 de agosto y 31 de octubre de 2007; 28 de julio y 18 de noviembre de 2008, y de 17 de febrero y 31 de julio de 2009, y d) El Rodeo - escritos de 20 de febrero, 6 de junio, 21 de agosto y 1 de octubre de 2008, y de 8 de enero de 2009. 8. La nota de la Secretaría de la Corte de 10 de diciembre de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 30 de enero de 2009, un único informe en el cual haciera referencia a las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal de todas las personas privadas de libertad en los referidos cuatro centros penitenciarios. En particular, el Estado debía informar acerca de las medidas adoptadas para evitar que las personas en dichos centros resulten heridas o sufran muertes violentas. Asimismo, se indicó que, una vez recibido este único informe, así como las respectivas observaciones que presentaran la Comisión Interamericana y los representantes en cada asunto, el Tribunal consideraría, así como lo ha hecho en relación con otros casos y asuntos, la pertinencia de convocar a una audiencia pública para evaluar el cumplimiento de las medidas provisionales en estos cuatro centros penitenciarios. 9. El escrito de 30 de enero de 2009, mediante el cual el Estado presentó el informe único sobre las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en los referidos cuatro centros penitenciarios. 10. La comunicación de 9 de marzo de 2009, mediante la cual los representantes presentaron sus observaciones al informe único del Estado (supra Visto 9). 11. La comunicación de 31 de marzo de 2009, mediante la cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe único del Estado (supra Visto 9). Considerando: 1. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 26 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

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