8.
Sin embargo, vislumbro la necesidad de registrar esta fundamentación para que el tema
pueda volver a debate en un futuro proceso y que la jurisprudencia no se apacigüe en este
sentido, concessa venia, ya que sería adecuado considerar oportuna la presentación del escrito
de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas y de cualquiera de
las partes que estén en situación semejante.
9.
Un primer aspecto a argumentar es que, en regla general, el conteo de los plazos debe
tener inicio en el día hábil subsiguiente (dies a quo non computatur in termino). Los plazos
mayores, en meses o años, se cuentan por la unidad correspondiente al día calendario en que
se inició el plazo, como acuerdo para simplificar el conteo para las partes y para el Poder
Judicial. Por ejemplo, si el plazo inicia un día 5, vencerá en el día 5 de la respectiva unidad de
tiempo mes o mes-año. Esto no se discute. La primera cuestión es: cuándo se debe iniciar el
plazo, si el mismo día del recibimiento de la notificación por la parte o al día siguiente.
10.
Un segundo aspecto se refiere al día de vencimiento de los plazos procesales, que en la
regla general es por la inclusión del día de vencimiento (dies ad quem computatur in termino)
y que se debe de prorrogar hasta el subsiguiente día hábil, en los casos en que el término final
ocurra en día no hábil (es decir, feriado o fin de semana, día no hábil). Eso
independientemente de que el plazo sea en días, meses o años.
11.
Inclusive para los plazos de caducidad, cuyo conteo clásico no admitía prorrogación, o
sea, si venciera en día no hábil no se extendía hasta el siguiente día hábil, sino que se
anticipaba para el día hábil anterior, la solución actual es de prorrogación hasta el primer día
hábil. Es la comprensión de que el proceso debe ser únicamente un instrumento, no un fin en
sí mismo, y que debe ser sencillo, especialmente para las partes.
12.
Si el Reglamento es omiso al respecto – y lo es intencionalmente, en verdadero silencio
elocuente, para evitar la redundancia y no innovar el derecho interno de los Estados bajo su
jurisdicción – las legislaciones nacionales no lo son. Aunque silencioso el Reglamento al
respecto, que nada prevé en cuanto al día de inicio y de vencimiento del plazo para recurrir, no
se debe concluir por la interpretación restrictiva, de vencimiento en fin de semana, cuando la
Corte ni siquiera funciona regularmente. Exigir la anticipación del plazo para el día hábil
anterior es igualmente una restricción indeseable e inaceptable para el amplio derecho de
defensa de las partes.
13.
Por una razón lógica, el vencimiento del plazo sólo puede darse en día hábil, en que las
partes puedan utilizar cualquiera de los medios de recibimiento de solicitudes previstos y que
el Tribunal esté trabajando normalmente. Se tiene conocimiento de que esta Corte mantiene
un funcionario disponible para recibir escritos durante los siete días de la semana y las
veinticuatro horas del día, pero ésta no es una circunstancia de la cual todos los litigantes
sepan o que sea ampliamente divulgada normativamente, incluso porque este servicio en los
tribunales en general sirven apenas para medidas urgentes con posibles pérdidas de objeto de
las demandas. Aun así, el hecho es que el Tribunal no trabaja normalmente el domingo, como
recayó el plazo ahora discutido, y no da continuación a los escritos, siendo de poca importancia
si éstos son recibidos en día no hábil o en el siguiente. También, es interesante valerse del
antiguo principio de conteo, según el cual dies dominicius non est juridicus (el día domingo no
es jurídico, no es día de trabajo judicial). Así que, es razonable que se pueda esperar hasta el
día siguiente, cuando, al final, los servidores y jueces de la Corte podrán tener contacto útil
con la solicitud, no incurriendo en cualquier atraso sustancial para la marcha procesal.
14.
Al examinar el Reglamento de la Corte, aunque rápidamente pueda parecer que el
carácter enfático de la palabra “improrrogable” expresamente prevista en el artículo 36 – antes
transcrito en el pie de página – se refiera al vencimiento (dies ad quem) del plazo, erigiéndose
en verdadero obstáculo a la prorrogación cuando recaiga en feriado, en verdad esta
interpretación es insostenible, porque es incoherente con el sistema procesal continental, y
también con el universal.
15.
Aquel vernáculo “improrrogable” significa que el plazo no debe ser alargado por acuerdo
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