6 la Ley 70 de 1993, [la cual] brinda un marco normativo genérico para proteger el derecho a la propiedad y la identidad cultural de las comunidades negras de la cuenca del Pacífico, incluyendo a las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. En su artículo 7 esta norma establece que, una vez adjudicadas a una comunidad, las tierras de uso colectivo deben ser consideradas como ‘inalienables, imprescriptibles e inembargables’”. En cuanto a la elección de los directivos del Consejo Comunitario del Curvaradó, la Comisión indicó que los representantes de las 231 familias asentadas en el casco urbano de Carmen del Darién impugnaron la misma ante las autoridades locales, y que posteriormente la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior decidió mediante resolución administrativa dicha impugnación. 13. Que los representantes de las 231 familias se refirieron a cada uno de los cuatro criterios sugeridos por la Comisión (supra Visto 12), a saber: a) en relación con el primer criterio, indicaron que “las 32 familias pertenecen a los CONSEJOS MENORES DE PUERTO LLERAS Y PUEBLO NUEVO, que forman parte del CONSEJO MAYOR DE LA CUENCA DEL RÍO JIGUAMIANDÓ y que las 199 familias componen en su gran mayoría el CONSEJO MENOR DE BOCAS DE CURBARADÓ, perteneciente al CONSEJO MAYOR DE LA CUENCA DEL CURBARADO”. Asimismo, destacaron su condición de “ASCENDENCIA NEGRA” y su ancestralidad en dichos territorios; b) en relación con el segundo criterio, observaron que la permanencia en tal territorio ha sido “un privilegio de unos cuantos”, ya que después de “las CRISIS HUMANITARIAS generadas por el desplazamiento, la tenencia de la tierra ha sido un problema mayúsculo que ha impedido el libre desarrollo de las COMUNIDADES NEGRAS[, quienes] desde hace 6 años aproximadamente [viven] a orillas del río Atrato, en el casco urbano del Municipio del Carmen del Darién donde se encuentran ubicadas las cuencas de Curbaradó y Jiguamiandó, por ende[,] en la zona de influencia del problema estructural […], en el lugar donde desemboca el Río Curbaradó, es decir, en un sitio estratégico de movilidad[.] All[í] es donde habita la mayor cantidad de afrodescendientes dueños de [los] territorios colectivos, no porque qu[ieren] sino porque [los] tienen supeditados, obligados, atemorizados, en este sector de influencia del conflicto armado”; c) en relación con el tercer criterio, indicaron que las familias que representan también tienen reclamos judiciales, pese a sus “escasos recursos económicos y humanos […], prueba de ello, es la investigación penal que generó la denuncia de más de 60 personas, radicada en la UNIDAD NACIONAL DE DD.HH bajo el No. 2022 contra miembros del 57 Frente de las [Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia] FARC, o las diversas acciones, demandas y escritos que constantemente presenta[n] ante diversas entidades del [E]stado [c]olombiano y organizaciones internacionales, para que no [l]os excluyan de los procesos”, y d) respecto al cuarto criterio, sostuvieron que éstos tenían parcelas dentro de los territorios colectivos antes del desplazamiento. Por lo que, para ellos “es imperativo poder recuperar sus parcelas y producir en ellas[, ya que] no h[an] podido regresar a [sus] parcelas y ostentar la gobernabilidad sobre los territorios colectivos, por temor a las FARC”. Señalaron que resultaba preocupante “la situación de las 231 familias sin ningún tipo de opciones labores, mientras sus parcelas se encuentran casi abandonadas”. Además, consideraron que “no es posible que bajo un escenario definido por un anillo de ZONAS HUMANITARIAS y de BIODIVERSIDAD […] se esté restringiendo los DD.HH [derechos humanos] de las COMUNIDADES NEGRAS DEL CURBARADO Y JIGUAMIANDO, a beneficiarse de los territorios entregados y adaptados con infraestructura suficiente para generar cultivos”.

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