107. En suma, aunque en los casos materia del presente informe no existía una prohibición expresa de interponer el recurso de amparo, el precedente de la Corte en el caso Trabajadores Cesados del Congreso v. Perú (Aguado Alfaro y otros) resulta plenamente aplicable en lo relativo a los problemas de carácter estructural que enfrentaba el poder judicial en ese momento, incluida la falta de independencia e imparcialidad de su más alto tribunal en materia constitucional, así como todo el clima generalizado de ineficacia del poder judicial calificado por la propia Corte en esos términos. 108. Tomando en cuenta que la Corte estableció que no estaban dadas las bases mínimas institucionales para que los trabajadores cesados de esa época contaran con una respuesta judicial con las garantías que establece la Convención, la CIDH hace notar que el resultado de los recursos de amparo interpuestos por las presuntas víctimas en los cuatro casos confirman la inefectividad de dicho mecanismo. En efecto, de una evaluación de la motivación dada por las autoridades que conocieron el recurso resulta que las mismas se limitaron a declarar sin análisis sustantivo el apego de los ceses a la legislación interna vigente. Aun en el único caso en que un tribunal inferior hizo una referencia a la constitucionalidad de los ceses, dicha referencia no contó con una motivación mínima que permita entender que se efectuó análisis sustantivo alguno sobre los ceses colectivos en relación con los derechos constitucionales de las presuntas víctimas. 109. En ese sentido, al resolver los recursos únicamente con referencia a la existencia la legislación vigente - cuando el objeto de los recursos de amparo era procurar una respuesta judicial sobre si los ceses en aplicación de los decretos emitidos por el Gobierno, violaron o no garantías constitucionales- los trabajadores cesados de los cuatro casos no contaron con un recurso judicial que estableciera si sus ceses fueron arbitrarios en violación de sus garantías constitucionales. La Comisión resalta que tampoco se indicó a los trabajadores la vía a la cual debían acudir, además del amparo, para obtener tal pronunciamiento por parte de una autoridad judicial. Al contrario, algunos grupos intentaron también una acción contencioso administrativa, con resultados igualmente desfavorables. 110. Lo dicho anteriormente confirma que los 25 trabajadores cesados de Enapu, los 15 trabajadores cesados del MEF, los 39 trabajadores cesados del Minedu y los 84 trabajadores cesados de Petroperú, fueron víctimas del clima de ineficacia y falta de independencia e imparcialidad del poder judicial en la época de los hechos para responder a ceses colectivos como los que motivan el presente informe. 111. Por todo lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas contenidas en el anexo 1 del presente informe. VII. RECOMENDACIONES 112. La Comisión ha tomado nota de la información aportada por el Estado de Perú sobre las iniciativas emprendidas a partir del año 2001 para dar respuesta a la problemática de los ceses colectivos. Dichas iniciativas, así como la manera en que han impactado a las víctimas de los cuatros casos, se encuentran detalladas en la sección de hechos probados. La Comisión considera que la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, se generó al momento en que las víctimas interpusieron sus recursos de amparo y los mismos fueron conocidos y resueltos en el contexto descrito y sin otorgar una respuesta a si los ceses fueron o no irregulares. La falta de respuesta judicial efectiva fue, entonces, el hecho generador de la responsabilidad internacional del Estado, la cual se encuentra consumada y ya fue analizada y establecida en la sección anterior. Las iniciativas posteriores a la consumación de dicha responsabilidad internacional son relevantes a efectos de la determinación de las medidas adecuadas para reparar dicha violación. 113. En cuanto a los 25 trabajadores cesados de ENAPU, la Comisión observa que en el año 2002 el Vice Ministro de Transportes y Comunicaciones reconoció que los ceses de las 25 víctimas fueron irregulares. En ese sentido, todas las víctimas se encuentran en uno de los listados de trabajadores cesados irregularmente, particularmente el publicado en el Diario Oficial el 27 de marzo de 2003. Como se indicó en 23

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