15 53. Los documentos presentados por el Estado no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos y ordena su incorporación al acervo probatorio. * * * 54. El 28 de mayo de 1998 la víctima presentó siete declaraciones suscritas ante Notario y siete documentos y fundamentó la incorporación de estos últimos al acervo probatorio en los artículos 43 y 44 del Reglamento. (Cfr. declaraciones suscritas ante Notario de los señores Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza; Julio Loayza Sudario, Adelina Tamayo de Loayza y Olga Adelina, Elizabeth Giovanna y Carolina, todas ellas de apellidos Loayza Tamayo; certificado de antecedentes judiciales o penales de la señora María Elena Loayza Tamayo, expedido el 8 de mayo de 1998 por el Consejo Supremo de Justicia Militar; copia de carta de 27 de abril de 1998 de la señora María Elena Loayza Tamayo, dirigida a su hermana Carolina; informe preliminar sobre la situación de la señora María Elena Loayza Tamayo, elaborado por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas; constancia de pago de estudios de Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza y curriculum vitae de la doctora Shirley Elena Lilliana Mora, médico psiquiatra). 55. En su escrito de 8 de junio de 1998, el Perú objetó las declaraciones suscritas ante Notario, alegando que su recepción habría desnaturalizado la actuación de la prueba testimonial y no se habría respetado lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento. Además, el Perú manifestó que las declaraciones suscritas ante Notario parecerían haber sido redactadas por la misma persona y que al ofrecerlas no se habría precisado el objeto del interrogatorio. 56. El Presidente requirió a la víctima y al Estado que otorgasen “especial consideración a la posibilidad de presentar algunos testimonios y experticias mediante declaración jurada, en atención a los principios de economía y celeridad procesal” (supra 13). De ese modo se aseguró que el procedimiento oral en la presente etapa fuese lo más expedito posible, sin limitar a la víctima, a la Comisión y al Estado su derecho de ofrecer aquellos testimonios que, en su criterio, deberían ser escuchados directamente por el Tribunal. 57. En consecuencia, las declaraciones suscritas ante Notario presentadas por la víctima deben ser admitidas. La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello, como todo tribunal, puede hacer una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la “sana crítica”, lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el objeto y fin de la Convención Americana (Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76). 58. Entre los documentos objetados por el Estado, se encuentra el denominado “Informe Preliminar”; al respecto, el Perú manifestó que éste carece de la firma del responsable de su emisión. Sin embargo, la Corte ha tenido a la vista el documento original presentado por la víctima y ha constatado que en éste aparece la firma de la señora Eliana Horvitz, psiquiatra del Equipo de Salud Mental, y que el documento fue redactado en papel con membrete de la “Fundación de Ayuda Social de Fieles de las Iglesias Cristianas”.

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