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114. La Corte considera, además, que el Estado está obligado a reinscribir a la
víctima en el correspondiente registro de jubilaciones, con efecto retroactivo a la fecha
en que fue excluida del mismo y asegurarle el pleno goce de su derecho a la jubilación,
en las condiciones en que lo tenía antes de su detención.
115. Sin embargo, de los elementos de prueba y, particularmente, de los dictámenes
médicos sobre el estado de salud de la víctima (supra 75 y 76) y de su declaración, la
Corte observa que en la actualidad existen circunstancias que dificultarán la
reincorporación efectiva a sus antiguas labores.
116. Por esta razón, la Corte considera que el Estado está en la obligación de tomar
todas las medidas necesarias para asegurar que la víctima reciba sus salarios,
garantías sociales y laborales a partir de la fecha de emisión de esta sentencia y hasta
que se encuentre en condiciones de reincorporarse efectivamente al servicio docente.
A este respecto, la Corte estima prudente que sean utilizados los mecanismos internos
aplicables a situaciones de incapacidad laboral, o cualquier otro medio idóneo que
asegure el cumplimiento de esta obligación.
117. En cuanto a las pretensiones respecto de las perspectivas de carrera y ascenso
de la víctima, la Corte considera que no corresponden, stricto sensu, a medidas de
restitución y, en consecuencia, las examinará cuando evalúe las pretensiones de la
víctima con respecto al “daño a su proyecto de vida” (infra 144 y ss.).
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118. La víctima y la Comisión solicitaron en sus escritos sobre reparaciones que la
Corte ordene al Perú que sean anulados los antecedentes penales, judiciales y
carcelarios de la primera.
119. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Perú que anule el proceso
y las respectivas sentencias dictadas en el fuero común; que otorgue a la víctima las
debidas constancias judiciales; y que publique la anulación del proceso y la
correspondiente libertad de la víctima en el Diario Oficial de publicación de las
resoluciones del Poder Judicial.
120. El Perú alegó que dichas peticiones no fueron materia de la demanda e implican
una intromisión en la competencia de sus autoridades, ya que la sentencia de 17 de
septiembre de 1997 se limitó a ordenarle poner en libertad a la víctima, la cual goza
actualmente de la “más completa y absoluta libertad”. En cuanto a la petición de que
sean anulados los antecedentes policiales o penales de la víctima, señaló que ella ya
había hecho esta solicitud al Poder Judicial, petición que aún se encontraba pendiente.
121. La Corte ha tenido a la vista una constancia emitida por el Registro de
antecedentes y condenas del Consejo Supremo de Justicia Militar (supra 54) y ha
constatado que corresponde al primer proceso al que fue sometida la víctima. Sin
embargo, la Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar si existen o no
otros registros de antecedentes en los cuales esté incluida la víctima.
122. De acuerdo con el artículo 68 de la Convención Americana, los Estados partes
“se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
En consecuencia, el Perú está en la obligación de adoptar todas las medidas de
derecho interno que se deriven de la declaración de que el segundo proceso a que fue
sometida la víctima fue violatorio de la Convención. Por este motivo, ninguna