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e)
US$1.140,00 (mil ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de
América), por compra de medicinas;
f)
US$3.168,00 (tres mil ciento sesenta y ocho dólares de los Estados
Unidos de América) por compra de vestido y zapatos;
g)
S/2.500 (dos mil quinientos soles) por gastos de transporte de los
familiares al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres para llevar
los víveres y otros enseres a la víctima;
h)
S/23.158,30 (veintitrés mil ciento cincuenta y ocho soles con 30/100)
por gastos médicos y de estudio de Paul Abelardo y Gisselle Elena Zambrano
Loayza, los cuales fueron asumidos por las señoras Olga Adelina y Carolina
Loayza Tamayo.
Respecto de los gastos educativos, el Estado alegó que ésta es una obligación y
decisión que corresponde a los padres, de acuerdo con las disposiciones del
Código Civil y del Código de los Niños y Adolescentes, por lo que no está
obligado a sufragarlos. Agregó que en ausencia de los padres, los abuelos y
tíos de los menores tenían el deber de intervenir en su educación, de acuerdo
con las disposiciones del Código Civil y del Código de los Niños y Adolescentes;
i)
US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) por
los ingresos que dejó de percibir la señora Carolina Loayza Tamayo cuando
asumió la defensa de la víctima y renunció a su cargo en el Ministerio de
Relaciones Exteriores;
Asimismo, la víctima y la Comisión solicitaron que la Corte ordene al Estado el pago de
algunas sumas estimadas, que corresponderían a los siguientes rubros:
j)
un monto prudencial, por “lucro cesante” y gastos de las visitas de los
familiares de la víctima al Centro Penitenciario;
k)
un monto prudencial, por “lucro cesante” y gastos de las visitas de su
hermana y abogada al Centro Penitenciario mientras duró su detención
(aproximadamente doscientas visitas); y
l)
las sumas estimadas de US$18.000,00 (dieciocho mil dólares de los
Estados Unidos de América) y US$14.400,00 (catorce mil cuatrocientos dólares
de los Estados Unidos de América), por gastos futuros de rehabilitación de la
víctima y de sus familiares, respectivamente.
Respecto de este asunto, el Estado consideró que no está demostrado el estado
de salud física y mental que tenían la víctima y sus familiares antes de
producirse la detención, por lo que resultaría absurda su reparación. Agregó
que tampoco está demostrado el estado actual de salud física y mental de
dichas personas. Por último, señaló que este reclamo no coincide con el pago
indemnizatorio ordenado en la sentencia de fondo.
126. Con respecto a todos los reclamos de carácter pecuniario hechos por la víctima,
el Perú manifestó que están expresados en dólares y no en la moneda nacional
peruana e indicó que su Ley de Presupuesto prohíbe en forma expresa el pago de