34 e) US$1.140,00 (mil ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América), por compra de medicinas; f) US$3.168,00 (tres mil ciento sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) por compra de vestido y zapatos; g) S/2.500 (dos mil quinientos soles) por gastos de transporte de los familiares al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres para llevar los víveres y otros enseres a la víctima; h) S/23.158,30 (veintitrés mil ciento cincuenta y ocho soles con 30/100) por gastos médicos y de estudio de Paul Abelardo y Gisselle Elena Zambrano Loayza, los cuales fueron asumidos por las señoras Olga Adelina y Carolina Loayza Tamayo. Respecto de los gastos educativos, el Estado alegó que ésta es una obligación y decisión que corresponde a los padres, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y del Código de los Niños y Adolescentes, por lo que no está obligado a sufragarlos. Agregó que en ausencia de los padres, los abuelos y tíos de los menores tenían el deber de intervenir en su educación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y del Código de los Niños y Adolescentes; i) US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) por los ingresos que dejó de percibir la señora Carolina Loayza Tamayo cuando asumió la defensa de la víctima y renunció a su cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores; Asimismo, la víctima y la Comisión solicitaron que la Corte ordene al Estado el pago de algunas sumas estimadas, que corresponderían a los siguientes rubros: j) un monto prudencial, por “lucro cesante” y gastos de las visitas de los familiares de la víctima al Centro Penitenciario; k) un monto prudencial, por “lucro cesante” y gastos de las visitas de su hermana y abogada al Centro Penitenciario mientras duró su detención (aproximadamente doscientas visitas); y l) las sumas estimadas de US$18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$14.400,00 (catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América), por gastos futuros de rehabilitación de la víctima y de sus familiares, respectivamente. Respecto de este asunto, el Estado consideró que no está demostrado el estado de salud física y mental que tenían la víctima y sus familiares antes de producirse la detención, por lo que resultaría absurda su reparación. Agregó que tampoco está demostrado el estado actual de salud física y mental de dichas personas. Por último, señaló que este reclamo no coincide con el pago indemnizatorio ordenado en la sentencia de fondo. 126. Con respecto a todos los reclamos de carácter pecuniario hechos por la víctima, el Perú manifestó que están expresados en dólares y no en la moneda nacional peruana e indicó que su Ley de Presupuesto prohíbe en forma expresa el pago de

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