35 remuneraciones en moneda extranjera. Además, objetó el tipo de cambio utilizado para realizar los cálculos, pues el “sol” peruano no se ha mantenido invariable desde 1993, fecha en que fue detenida la víctima, y actualmente fluctúa entre S/2.80 y S/2.82 por dólar. Por esta razón, manifestó que la suma reclamada, al ser expresada en dólares, resultaría menor que la indicada en el escrito de la víctima. 127. En relación con la objeción del Estado sobre la moneda en que han sido expresados los reclamos pecuniarios de la víctima, la Corte observa que uno de los efectos de las medidas de reparación debe ser conservar el valor real de la suma percibida, para que ésta pueda cumplir su finalidad compensatoria. La Corte ha dicho con anterioridad que “una de las vías más accesibles y comunes para lograr ese propósito [...] es la conversión de la suma percibida a una de las llamadas divisas duras” (Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9, párr. 42). La Corte ha adoptado como práctica constante en su jurisprudencia la utilización del dólar de los Estados Unidos de América como divisa “dura” para el cálculo de la indemnización compensatoria y ha constatado que esta previsión ha asegurado el valor adquisitivo de los montos ordenados. Por esta razón, la Corte considera que el señalamiento de montos en esta moneda, pagaderos en moneda nacional del Estado demandado al tipo de cambio del día anterior al pago, es acorde con su práctica reiterada y la ratifica en este caso. Sin embargo, del respectivo cotejo se desprende que sumas de dinero correspondientes a idénticos conceptos están expresadas en los cuadros referenciales presentados por la víctima en determinado número de soles, e indicadas en la misma cantidad de dólares estadounidenses en el escrito de reparaciones de la víctima, como si existiera paridad entre ambas monedas (supra 50). En estos casos, la Corte realizó el cálculo de las sumas expresadas en recibos y documentos fidedignos y obtuvo los montos que han sido incluidos en los hechos probados. 128. En cuanto al daño material, la Corte ha señalado que en el caso de sobrevivientes, el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que la víctima permaneció sin trabajar (Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 28). La Corte considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso, ya que la víctima se encuentra con vida. 129. Teniendo presentes la información recibida, su jurisprudencia y los hechos probados, la Corte declara que la indemnización por daño material en el presente caso debe comprender los siguientes rubros: a) el monto correspondiente a los salarios que la víctima dejó de percibir desde el momento de su detención hasta la fecha de la presente sentencia. Como base para el cálculo del monto mencionado, la Corte considera que la víctima percibía, al momento de su detención, un salario compuesto de S/592,61 (quinientos noventa y dos soles con 61/100), el cual, calculado con base al tipo de cambio promedio entre los tipos de compra y venta vigentes en esa fecha, arroja un monto de US$ 339,60 (trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos). El cálculo se realizará sobre la base de 12 salarios mensuales por año, más una gratificación adicional correspondiente a 2 meses de salario por cada año. A esta suma deberá agregársele los intereses corrientes hasta la fecha de la presente sentencia y, como lo ha solicitado la víctima, no se le hará deducción alguna por concepto de gastos personales, pues al estar la víctima con vida es necesario concluir que

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