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remuneraciones en moneda extranjera. Además, objetó el tipo de cambio utilizado
para realizar los cálculos, pues el “sol” peruano no se ha mantenido invariable desde
1993, fecha en que fue detenida la víctima, y actualmente fluctúa entre S/2.80 y
S/2.82 por dólar. Por esta razón, manifestó que la suma reclamada, al ser expresada
en dólares, resultaría menor que la indicada en el escrito de la víctima.
127. En relación con la objeción del Estado sobre la moneda en que han sido
expresados los reclamos pecuniarios de la víctima, la Corte observa que uno de los
efectos de las medidas de reparación debe ser conservar el valor real de la suma
percibida, para que ésta pueda cumplir su finalidad compensatoria. La Corte ha dicho
con anterioridad que “una de las vías más accesibles y comunes para lograr ese
propósito [...] es la conversión de la suma percibida a una de las llamadas divisas
duras” (Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la sentencia de indemnización
compensatoria (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia
de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9, párr. 42). La Corte ha adoptado como
práctica constante en su jurisprudencia la utilización del dólar de los Estados Unidos de
América como divisa “dura” para el cálculo de la indemnización compensatoria y ha
constatado que esta previsión ha asegurado el valor adquisitivo de los montos
ordenados. Por esta razón, la Corte considera que el señalamiento de montos en esta
moneda, pagaderos en moneda nacional del Estado demandado al tipo de cambio del
día anterior al pago, es acorde con su práctica reiterada y la ratifica en este caso. Sin
embargo, del respectivo cotejo se desprende que sumas de dinero correspondientes a
idénticos conceptos están expresadas en los cuadros referenciales presentados por la
víctima en determinado número de soles, e indicadas en la misma cantidad de dólares
estadounidenses en el escrito de reparaciones de la víctima, como si existiera paridad
entre ambas monedas (supra 50). En estos casos, la Corte realizó el cálculo de las
sumas expresadas en recibos y documentos fidedignos y obtuvo los montos que han
sido incluidos en los hechos probados.
128. En cuanto al daño material, la Corte ha señalado que en el caso de
sobrevivientes, el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros
factores, el tiempo que la víctima permaneció sin trabajar (Caso El Amparo,
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia
de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 28). La Corte considera que dicho
criterio es aplicable en el presente caso, ya que la víctima se encuentra con vida.
129. Teniendo presentes la información recibida, su jurisprudencia y los hechos
probados, la Corte declara que la indemnización por daño material en el presente caso
debe comprender los siguientes rubros:
a)
el monto correspondiente a los salarios que la víctima dejó de percibir
desde el momento de su detención hasta la fecha de la presente sentencia.
Como base para el cálculo del monto mencionado, la Corte considera que la
víctima percibía, al momento de su detención, un salario compuesto de
S/592,61 (quinientos noventa y dos soles con 61/100), el cual, calculado con
base al tipo de cambio promedio entre los tipos de compra y venta vigentes en
esa fecha, arroja un monto de US$ 339,60 (trescientos treinta y nueve dólares
de los Estados Unidos de América con sesenta centavos). El cálculo se realizará
sobre la base de 12 salarios mensuales por año, más una gratificación adicional
correspondiente a 2 meses de salario por cada año. A esta suma deberá
agregársele los intereses corrientes hasta la fecha de la presente sentencia y,
como lo ha solicitado la víctima, no se le hará deducción alguna por concepto de
gastos personales, pues al estar la víctima con vida es necesario concluir que