37 de compensación por daño material y a cada uno de sus hijos una indemnización de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos. XI DAÑO MORAL 134. En su escrito sobre reparaciones, la víctima argumentó que se produjo daño moral en razón de su privación de libertad en condiciones infrahumanas; la separación de sus hijos, padres y hermanos; los tratos inhumanos, humillantes y degradantes durante su detención e incomunicación y su exhibición ante la prensa como “delincuente terrorista”. De acuerdo con lo manifestado por la víctima, dicho sufrimiento, provocado durante el período de privación de su libertad, perdura a través de secuelas psicológicas. Agregó que sus hijos y familiares fueron directamente perjudicados por las vejámenes que ella sufrió, así como por la estigmatización social en su contra y agregó que su hermana Carolina Loayza Tamayo sufrió directamente este detrimento al ser objeto de maniobras intimidatorias y acusaciones falsas por parte del Estado y al ser incluida en una lista de abogados investigados. 135. Por lo anterior la víctima solicitó, por concepto de daño moral, que la Corte ordene al Estado el pago de las siguientes indemnizaciones: US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a su favor; US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para sus padres; US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus hijos y un monto global de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para sus hermanos. 136. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Perú el pago de una justa indemnización a la víctima y a sus familiares, de acuerdo con la cuantía indicada por la primera en su escrito de reparaciones. 137. El Estado argumentó que la víctima justificó sus pretensiones en los mismos fundamentos empleados para sustentar otros rubros indemnizatorios. Agregó que debe considerarse que, durante la etapa de fondo, no fue probado que la víctima hubiese sido violada durante su detención, ni que hubiese sido coaccionada a declarar contra sí misma ni que el Perú hubiese violado los artículos 8.2.g) y 8.3 de la Convención y trajo también a colación, que la Corte se abstuvo de pronunciarse en la sentencia de fondo sobre la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales militares. Por estas razones, el Estado argumentó que “el alegado ‘daño moral’ reclamado […] no se ajusta a la realidad de los hechos”, más aún cuando se pretende que también los familiares de la víctima sean indemnizados. 138. La Corte considera que el daño moral a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes como los que han sido probados en el presente caso experimente un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión. 139. Tomando en cuenta las circunstancias peculiares del caso, la Corte estima equitativo conceder a la víctima una indemnización de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos