41 158. Sobre las solicitudes citadas, la Corte considera que la sentencia de fondo que se dictó en el presente caso y en la que decide que el Perú es responsable de la violación de derechos humanos, y la presente sentencia, constituyen per se una adecuada reparación. * * * 159. La víctima solicitó que la Corte ordene al Perú que reforme los Decretos-Leyes número 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) en lo que corresponda. 160. Por su parte, la Comisión solicitó que la Corte ordene al Perú que modifique las disposiciones pertinentes contenidas en los Decretos-Leyes citados y, en general, que adopte las medidas de derecho interno necesarias para evitar la repetición de violaciones similares a las constatadas en el presente caso. 161. En relación con la modificación de los Decretos-Leyes número 25.475 y 25.659, el Estado indicó que no tendría naturaleza compensatoria. Señaló, además, que ha introducido cambios positivos en su legislación relacionada con la problemática del terrorismo, referentes, entre otras materias, a la supresión de los jueces “sin rostro”, a la creación de una comisión ad hoc facultada para conceder el indulto, el derecho de gracia a las personas condenadas y procesadas por los delitos de Terrorismo y Traición a la Patria y la conmutación de la pena a aquellos que se acogieron a la Ley de Arrepentimiento. 162. En el presente caso, la Corte declar�� que los Decretos-Leyes número 25.475 y 25.659 son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención en el sentido expresado en la sentencia de fondo, dictada por este Tribunal el 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo, supra 123, párr. 68). Al respecto, la Corte reitera lo que ha sostenido en otras oportunidades, en el sentido de que los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella (Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 97). 163. Los Decretos-Leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas (Caso Loayza Tamayo, supra 123, párr. 68), fueron aplicados en los procesos seguidos en el fuero militar y el ordinario y causaron a la víctima una lesión. 164. En consecuencia, con respecto a los Decretos-Leyes número 25.475 y 25.659, la Corte declara que el Estado debe cumplir sus obligaciones de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, el cual establece que [s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para ser efectivos tales derechos y libertades. XIV DEBER DE ACTUAR EN EL ÁMBITO INTERNO

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