VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
JUEZ CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO
Me aparto de la decisión a la cual ha llegado la Corte en relación con el monto de la
indemnización compensatoria que debe pagarse a María Elena Loayza Tamayo. A mi
modo de ver ese monto ha debido ser mayor, porque ha debido comprender también
una cantidad de dinero específicamente destinada a reparar los daños en el proyecto
de vida de la señora Loayza Tamayo, que podría haberse fijado, en términos de
equidad, en 25.000 dólares de los Estados Unidos de América.
La Corte ha dado un paso adelante al considerar el daño al proyecto de vida como un
rubro por tener en cuenta en ciertos casos de violación de los derechos humanos, y ha
presentado una buena base conceptual para dar soporte a ese paso. Sin embargo, se
ha abstenido de hacer surgir de esa plataforma conceptual una condena específica en
el caso que nos ocupa, decisión que no comparto.
Como lo dice la sentencia, la cuestión del daño al proyecto de vida no tiene aún arraigo
en la jurisprudencia y la doctrina. Sin embargo, vale afirmar que no es del todo ajena
a ellas. Tribunales judiciales de diversa naturaleza, en diferentes latitudes, se han
ocupado ya de la alteración de las condiciones de existencia de la víctima como un tipo
de daño que merece ser reparado, y han evaluado esas condiciones, de alguna
manera, en un sentido dinámico, que involucra las perspectivas y proyectos del
damnificado.
Las alteraciones de las condiciones de existencia pueden guardar relación con muy
diversos hechos y circunstancias: con la muerte de un ser querido, con la invalidez
propia o de un pariente inmediato, con la interrupción de la carrera profesional... Bien
entendidas las cosas, esas alteraciones no hacen relación, en cuanto formas específicas
del daño, al sufrimiento o a la aflicción subjetivos de la víctima, que son indemnizados,
como perjuicios morales, mediante el reconocimiento del
pretium doloris. Las
alteraciones de que se habla son modificaciones del entorno objetivo de la víctima y de
la relación de ésta con aquél, que suelen prolongarse en el tiempo mucho más allá del
momento en que cesan la aflicción o la congoja ocasionadas por el hecho dañino,
privando al damnificado de afectos, de satisfacciones o placeres que permiten disfrutar
de la vida o la dotan de sentido. Estamos, en rigor, en el campo de un daño inmaterial,
pero distinto del perjuicio moral (por eso la Corte hizo bien en tratar la cuestión del
proyecto de vida, en el presente caso, por separado del daño material y del daño
moral).
Vale la pena, empero, hacer un par de advertencias, por vía general.
No toda modificación de las condiciones de existencia merece ser indemnizada. Debe
tratarse de cambios de mucha entidad, que trastoquen a fondo, por ejemplo, el marco
afectivo y espiritual en que se desenvuelve la vida de la familia, o trunquen una
evolución profesional que ha consumido grandes esfuerzos y empeños.
Por otra parte, al estimar la alteración de las aludidas condiciones de existencia y, más
en particular, el daño al proyecto personal de vida, deben evitarse ciertos extremos,
como creer que la víctima permanecerá atrapada para siempre en la inmovilidad y la
desesperanza, o darle aval a una suerte de tragedia eterna. Este aspecto de la
cuestión debe ser especialmente tenido en cuenta al momento de fijar, en equidad, el
monto de la respectiva indemnización.
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