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ella o sus familiares sufragaron, con otros medios, dichos gastos durante el
período en referencia. En consecuencia, el monto resultante por este rubro es
de US$ 32.690,30 (treinta y dos mil seiscientos noventa dólares de los Estados
Unidos de América con treinta centavos);
b)
una suma correspondiente a los gastos médicos de la víctima durante su
encarcelamiento, pues la Corte considera que existe evidencia suficiente que
demuestra que los respectivos padecimientos se originaron en su reclusión y
este hecho no ha sido desvirtuado por el Estado. La prueba presentada para
respaldar el cálculo hecho por la víctima a este respecto no es concluyente y la
Corte considera pertinente otorgar, en equidad, un monto de US$ 1.000,00 (mil
dólares de los Estados Unidos de América) por las erogaciones relacionadas con
este rubro;
c)
una suma correspondiente a los gastos de traslado de los familiares para
visitar a la víctima durante su encarcelamiento. La Corte considera pertinente
otorgar, en equidad, un monto de US$ 500,00 (quinientos dólares de los
Estados Unidos de América) por las erogaciones relacionadas con este rubro; y
d)
una suma correspondiente a los gastos médicos futuros de la víctima y
de sus hijos, pues la Corte considera que existe evidencia suficiente que
demuestra sus padecimientos se originaron en la reclusión de la primera y este
hecho no ha sido desvirtuado por el Estado. La Corte considera pertinente
otorgar, en equidad, un monto de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los
Estados Unidos de América) para la víctima y un monto de US$ 5.000,00 (cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus hijos.
130. Por el contrario, la Corte desestima las pretensiones de la víctima en lo
referente a los gastos por adquisición de víveres, útiles de aseo, materiales para
realizar trabajos manuales, vestido y zapatos y la educación de sus hijos, los cuales
habrían sido cubiertos, al menos en parte, por algunos de sus familiares. Al respecto,
la Corte considera que ha sido probado que, antes de su encarcelamiento, la víctima
hacía frente a esos gastos con fondos provenientes de su peculio y que hubiese tenido
que incurrir en ellos aún cuando no hubiese sido encarcelada. Por esta razón, la
reparación ordenada en razón de los salarios caídos comprende también, en forma
implícita, los gastos descritos.
131.
La Corte rechaza también la pretensión del pago de un monto correspondiente
a los ingresos que habría dejado de percibir la señora Carolina Loayza Tamayo al verse
obligada a prescindir de un contrato de servicios con el Ministerio de Relaciones
Exteriores en curso, y de otro que estaba a punto a celebrar con dicho Ministerio, para
dedicarse a la defensa de la víctima. Al respecto, la Corte considera que no existe
prueba que acredite dichos hechos ni su nexo de causalidad con las violaciones
perpetradas en contra de la víctima en el presente caso.
132. Con respecto al “lucro cesante” y las visitas de la señora Carolina Loayza
Tamayo al centro penitenciario, la Corte estima que estos gastos se derivan del
patrocinio letrado de la víctima, por lo cual estudiará su pertinencia más adelante,
cuando trate los asuntos referentes a las costas y gastos (infra 172).
133. De acuerdo con lo dicho, la Corte ha decidido conceder a la señora María Elena
Loayza Tamayo una indemnización de US$ 49.190,30 (cuarenta y nueve mil ciento
noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) por concepto
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