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que su admisión atentaría contra la igualdad entre las partes en el procedimiento ante la
Corte. Por su parte, los representantes solicitaron a la Corte que “no admita los alegatos
finales presentados por el […] Estado […], por haber sido presentados de forma
extemporánea y haberse afectado el equilibrio procesal” de las partes. Sin embargo,
también indicaron que en la sección titulada “Contenido y alcances del Allanamiento Parcial
del Estado”, Honduras brinda “luces acerca del alcance de la aceptación de responsabilidad
internacional del Estado, que hasta el momento no estaba claro[, y que] pareciera indicar
que su allanamiento abarca todos aquellos puntos de este litigio que no se refieren a la
existencia de un patrón de ejecuciones extrajudiciales de niños, niñas y adolescentes
tolerado o fomentado por el Estado”, y solicitaron que la Corte “se pronuncie
favorablemente al allanamiento presentado [por el Estado] en los términos descritos”.
49.
Dado que el Estado presentó su escrito de alegatos finales junto con sus anexos
extemporáneamente, este Tribunal no los admite. No obstante, esta Corte no puede dejar
de observar que en el mencionado escrito el Estado se manifestó sobre el alcance de su
reconocimiento de responsabilidad, al ampliar y precisar los términos de éste en relación
con las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes. A este respecto, dado
que el Estado puede allanarse en cualquier etapa del procedimiento9, este Tribunal
considera que no puede excluir o limitar el efecto de lo manifestado por el Estado respecto a
su allanamiento. En consecuencia, esta Corte considerará lo expresado por el Estado
respecto del allanamiento en el escrito de referencia.
50.
En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal
considera que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o
declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el
caso10.
VI
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
51.
El artículo 53.2 del Reglamento establece que
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte
demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o
representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia
del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar,
cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
52.
La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la
Convención Americana y, cuando un caso ya ha sido sometido a su jurisdicción, es la
facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención
por violación a sus disposiciones11.
53.
El Tribunal, en el uso de sus funciones jurisdiccionales de tutela internacional de los
derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional
9
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 66;
y Caso Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 108.
10
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 55; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr.
122; y Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 60.
11
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 61; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 57;
y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 37.