17 efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, la Corte analizará la situación planteada en cada caso concreto12. 54. El Estado en la contestación de la demanda indicó que no contiende los hechos relacionados en los párrafos 27 al 106 de la demanda [… de] la Comisión Interamericana […], así como tampoco contiende las alegaciones referentes a estos mismos hechos presentados por [… los] representantes, [… ya] que los mismos se encuentran debidamente fundamentados y comprobados. Consecuentemente, el Estado […] acepta la comisión de actos de parte de individuos que, no obstante desembocaron en las violaciones alegadas por la […] Comisión y […] [los representantes] en cuanto a las [presuntas] víctimas y sus familiares, pero rechaza que las mismas se hallan dado dentro de un contexto de violación sistemática de los derechos humanos tolerada por el Estado. […] […E]l Estado […] se allana a las partes de la demanda que tienen relación con estos lamentables hechos, aceptando las medidas de reparación propuestas por los demandantes y comprometiéndose a darle cumplimiento en el menor tiempo posible a lo que esa […] Corte tenga a bien ordenar sobre este aspecto. El Estado […] NO se allana a las partes contenidas en los alegatos de la […] Comisión […] y […los] representantes que señalan la existencia de un contexto de supuesta violación sistemática de los derechos humanos tolerado y consentido por el mismo. 55. Al referirse al reconocimiento de responsabilidad, el Estado, inter alia: a) reconoció, en cuanto a la violación del artículo 7 de la Convención, que: i) Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez fueron detenidos sin orden de captura, y ninguno de ellos fue sorprendido in fraganti en la comisión de un delito, por lo que al detenerlos con violencia excesiva y sin razón justificada se violó el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención; ii) no informó a los padres de los menores Servellón García y Betancourth Vásquez sobre su detención, pese a que existía la obligación especial de hacerlo, ni a los familiares de Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, en violación del artículo 7.4 de la Convención; iii) las presuntas víctimas no fueron puestas en libertad a pesar de que la Juez de Policía dictó una resolución que lo disponía, quedando detenidas clandestinamente, ya que estas aparecían en el listado de las personas liberadas el 16 de septiembre de 1995, y que dicha Juez tampoco se aseguró que se hiciera efectiva la mencionada resolución, en violación del artículo artículo 7.5 de la Convención; iv) los menores Servellón García y Betancourth Vásquez no fueron separados de los adultos al momento de su detención y su permanencia en la celdas de la policía, lo que los expuso a circunstancias perjudiciales para los menores de edad, ni se adoptaron medidas para que los niños tuvieran contacto con sus familiares o que un juez de menores revisara la legalidad de su detención, y v) al estar detenidas clandestinamente, a las presuntas víctimas se les privó de su derecho de hacer uso de un recurso sencillo y efectivo para garantizar su libertad (hábeas corpus), en violación del artículo 7.6 de la Convención; 12 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 39; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 62; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 58.

Seleccionar párrafo de destino3