21
Personal), 7.5 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención,
en perjuicio de los menores Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth
Vásquez.
66.
Además, este Tribunal admite el reconocimiento de responsabilidad internacional
realizado por el Estado en relación con la alegada violación de los derechos consagrados en
los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana,
en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth
Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez.
67.
No obstante, la Corte observa que el Estado no se refirió en su allanamiento a la
alegada violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las
presuntas víctimas.
3)
En cuanto a las reparaciones
68.
En la contestación de la demanda el Estado manifestó que “se allana[ba] a las partes
de la demanda que tienen relación con estos lamentables hechos, aceptando las medidas de
reparación propuestas por los demandantes y comprometiéndose a darle fiel cumplimiento
en el menor tiempo posible a lo que [la…] Corte tenga a bien ordenar sobre este aspecto
[…]”. Sin embargo, el Estado hizo a su vez consideraciones respecto de la implementación
de algunas de las medidas solicitadas por la Comisión y los representantes, al afirmar, por
ejemplo, que “el Ministerio Público continua desarrollando esfuerzos importantes para la
persecución y sanción de los autores materiales e intelectuales de la detención y muerte [de
las presuntas víctimas]”, y que ha elaborado el Plan Nacional de Atención a la Niñez y la
Adolescencia 2002-2010, el que deberá servir como un documento marco para las políticas
públicas en el Estado.
69.
Al respecto, la Comisión Interamericana señaló que el Estado realiza varias
afirmaciones, que “si bien demuestran una apreciable manifestación de [éste] de reparar a
los familiares de las [presuntas] víctimas, no constituyen un allanamiento a las pretensiones
por ellos presentadas a la Corte” y señaló que “los familiares de las [presuntas] víctimas
concretaron en una forma muy detallada sus peticiones por diversos rubros en su escrito de
solicitudes [y] argumentos […]”. Asimismo, la Comisión indicó que el Estado, cuando se
refirió al petitorio de la demanda, “realizó argumentos que parecen destinados a
controvertir las medidas solicitadas, con diversos matices. Es por esta razón que la
Comisión consider[ó] que no puede hablarse propiamente de allanamiento en el presente
caso, dado que el Estado ha aceptado sólo parcialmente las pretensiones de la Comisión y
de los representantes de las [presuntas] víctimas y sus familiares.”
70.
Los representantes manifestaron que “si bien el Estado se ha allanado a las
reparaciones, es importante que se considere que los argumentos esgrimidos en la materia
no satisfacen la totalidad de las reparaciones solicitadas.”
Agregaron que “las
consideraciones hechas por el […] Estado en relación con las medidas por él adoptadas, se
refieren sólo a algunas de las reparaciones desarrolladas por la Comisión y por [esa]
representación, pero que no agotan la totalidad de las reparaciones.”
71.
De lo expuesto, la Corte entiende que las observaciones de Honduras respecto a las
medidas de no repetición o de satisfacción solicitadas por la Comisión y los representantes,
tienen por objeto demostrar que el Estado está realizando esfuerzos para implementarlas, y
que las observaciones son consecuentes con lo manifestado por el Estado en el sentido de
que “acepta[ba] las medidas de reparación propuestas […]”. Sin embargo, dado que tanto
la Comisión como los representantes disienten en algunos aspectos relativos a esas