23 consagrado en los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la Convención Americana, como fuera alegado por los representantes, y por lo tanto, no se pronunciará sobre este punto. La Corte ha señalado que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento14. 77. La Corte considera que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana15 en Honduras. 78. Teniendo en cuenta las responsabilidades que le compete al Estado de proteger los derechos humanos y dada la naturaleza del presente caso, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, en la cual se determine la verdad de los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias constituye una forma de reparación16, a favor de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Diomedes Obed García Sánchez y Orlando Álvarez Ríos. VII HECHOS PROBADOS 79. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, las manifestaciones de las partes, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte considera probados los hechos que se detallan a continuación. La mayoría de los párrafos contenidos en esta sección son los hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, y que corresponden a los hechos expuestos en los párrafos 27 a 106 de la demanda presentada por la Comisión Interamericana (supra párr. 11). Adicionalmente, la Corte ha establecido como probados una serie de otros hechos, principalmente relativos al procedimiento penal, de conformidad con las pruebas aportadas por la Comisión, los representantes y el Estado. A) Contexto de violencia en contra de los niños y jóvenes en Honduras: ejecuciones extrajudiciales e impunidad 79.1. A principios de los años 90, y en el marco de la respuesta estatal de represión preventiva y armada a las pandillas juveniles, pasa a existir un contexto de violencia ahora marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo social, identificados como delincuentes juveniles causantes del aumento de la inseguridad pública. Las muertes de jóvenes sindicados como involucrados con “maras” o pandillas juveniles se tornaron cada 14 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 55; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 166; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 219. 15 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 57; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 80; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 79. 16 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr. 131; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 81; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 80.

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