42 105. El Tribunal observa que, si bien no se encuentra probado en el expediente del presente caso la existencia, en la época de los hechos, de un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos en perjucio de los niños y jóvenes en situación de riesgo, sí está probado el contexto de violencia dentro del cual se han perpetrado las violaciones a los derechos a la vida, integridad y libertad personales en este caso. 106. Es necesario resaltar que el Estado manifestó ante la Corte que “desde 1997 a la fecha [de presentación de la contestación de la demanda, el 4 de julio de 2005,] se ha registrado una cantidad importante de muertes violentas de menores”, y que el Estado “[…] ha venido haciendo importantes esfuerzos para fortalecer una política de protección a la niñez y sus derechos en general y, en particular, para contrarrestar el fenómeno de muertes de menores”. El Estado reconoce la existencia de lo que llama fenómeno de muertes violentas de menores, aunque rechaza la alegación de que el fenómeno se trate de una política de “profilaxis social”. 107. Sin embargo, la Corte ha afirmado que la responsabilidad internacional se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado, y es consecuencia de todo menoscabo a los derechos humanos que pueda ser atribuido a la acción, y también a la omisión, de cualquier poder u órgano de éste70. La responsabilidad internacional puede configurarse aún en ausencia de intencionalidad, y hechos violatorios de la Convención son de responsabilidad del Estado independientemente de que éstos sean o no consecuencia de una política estatal deliberada. 108. La obligación positiva derivada del deber de respeto y garantía, de crear las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a los derechos humanos, en circunstancias como la del presente caso, en que ha existido un contexto de violencia caracterizado por ejecuciones extrajudiciales e impunidad, se convierte en el deber, a cargo del Estado, de hacer cesar las condiciones que permiten la ocurrencia reiterada de las privaciones arbitrarias a la vida y de su falta de investigación. 109. En el presente caso, está demostrado que el Estado no adoptó las medidas necesarias para cambiar el contexto de violencia en contra de los niños y jóvenes en el marco del cual fueron ejecutados Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez. Esto agrava la responsabilidad internacional del Estado. * * * 110. El referido contexto estuvo marcado por la estigmatización de los jóvenes como supuestos causantes del aumento de la inseguridad pública en Honduras y por la identificación, como delincuentes juveniles, de los niños y jóvenes en situación de riesgo social, es decir, pobres, en estado de vagancia, sin empleos fijos o que padecen de otros problemas sociales (supra párr. 79.1). 111. Sobre esa vinculación entre la pobreza y la violencia dirigida a los niños y jóvenes, la Relatora Especial de las Naciones Unidas para Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, señaló en su informe de 14 de junio de 2002 respecto de Honduras, que “[s]i bien los niños son vulnerables y están expuestos a abusos y a la delincuencia por su falta de 70 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 172; Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 140; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 112.

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