54
alguna con ellos y al momento de su ejecución residía en una habitación de una casa de
asistencia a menores en situación de calle […]”.
158. La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la determinación de quienes son
víctimas, ha sido amplia y ajustada a las circunstancias del caso. Las presuntas víctimas
deben estar señaladas en la demanda y en el informe de fondo de la Comisión emitido
según el artículo 50 de la Convención. Por ende, de conformidad con el artículo 33.1 del
Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con
precisión, y en la debida oportunidad procesal, a las presuntas víctimas en un caso ante la
Corte94. No obstante, en su defecto, en algunas ocasiones la Corte ha considerado como
presuntas víctimas a personas que no fueron alegadas como tales en la demanda, siempre y
cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y de que las presuntas
víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada
a la Corte95.
159. Al respecto, dado que el padre de Diomedes Obed García Sánchez había sido incluido
en el escrito de solicitudes y argumentos, y que posteriormente los representantes
acreditaron la existencia de Ester Patricia García Sánchez, Jorge Moisés García Sánchez y
Fidelia Sarahí García Sánchez y de sus respectivos vínculos o parentesco con Diomedes
Obed García Sánchez, esta Corte, en consideración de que su falta de inclusión se debió a la
dificultad para dar con su paradero, y que su ubicación solo fue posible con posterioridad a
la presentación de los escritos de demanda y de solicitudes y argumentos, considera a
dichos familiares como presuntas víctimas y encontró la violación de los artículos 8 y 25 de
la Convención en su perjuicio (supra párr. 156). Se otorgó el derecho de defensa de las
partes al habérseles trasladado esta información aportada por los representantes y no se
recibió observación alguna al respecto.
X
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
OBLIGACIÓN DE REPARAR
160. De conformidad con el análisis realizado en los capítulos precedentes, la Corte ha
declarado, con base en el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, y en los
hechos del caso y la prueba presentada ante este Tribunal, que el Estado es responsable por
la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 5.5, 7.1, 7.2, 7.3,
7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 19 y 25.1 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de
las obligaciones que derivan del artículo 1.1 del mismo instrumento internacional (supra
párrs. 125, 139, 155 y 156). La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda
violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de
repararlo adecuadamente96. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana
establece que:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
94
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 98.
95
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 91; y Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia
de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 227.
96
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros, supra nota 12, párr 115; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr.
207; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 345.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos