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181. Este Tribunal reconoce que se ha causado a Reyes Servellón Santos, Bricelda Aide
García Lobo, Marja Ibeth Castro García, Manases Betancourth Núñez, Hilda Estebana
Hernández López, Ana Luisa Vargas Soto, Zara Beatris Bustillo Rivera, y Dilcia Álvarez Ríos,
un daño inmaterial.
182. En consideración de los distintos aspectos del daño aducidos por la Comisión y los
representantes, respecto a Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth
Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, la Corte toma en cuenta,
para la determinación de la indemnización por concepto de daño inmaterial, el sufrimiento
de las víctimas al ser detenidas ilegal y arbitrariamente, que no les fueron respetados sus
derechos a un recurso efectivo durante la privación de libertad, fueron sometidos a torturas,
tratos crueles, inhumanos o degradantes, y posteriormente fueron ejecutados
extrajudicialmente, situación que se vió agravada por el contexto en el cual ocurrieron los
hechos. Además, esta Corte toma en consideración las circunstancias particularmente
traumáticas de su muerte, que se ve agravada en relación con los dos menores de edad,
Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez (supra párrs. 79.8 a
79.13 y 79.14 a 79.18), ya que es de presumir que los sufrimientos causados por los
hechos del caso asumieron características de particular intensidad en relación con dichos
menores108.
183. Igualmente, en lo que se refiere a Reyes Servellón Santos, Bricelda Aide García Lobo,
y Marja Ibeth Castro García, familiares de Marco Antonio Servellón García; Manases
Betancourth Núñez, Hilda Estebana Hernández López, Zara Beatris Bustillo Rivera y Ana
Luisa Vargas Soto, familiares de Rony Alexis Betancourth Vásquez, y Dilcia Álvarez Ríos,
hermana de Orlando Álvarez Ríos, el Tribunal, para la determinación de la indemnización
por concepto de daño inmaterial, considera el sufrimiento causado a éstos a raíz de los
hechos relacionados con la detención, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y la
ejecución extrajudicial de sus seres queridos.
184. En consideración de lo expuesto, la Corte estima pertinente determinar el pago de
una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales en los
siguientes términos:
a)
para Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez,
Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, la Corte fija la cantidad de
US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada
uno de ellos;
b)
para Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez,
quienes eran menores de edad al momento de los hechos, esta Corte fija una
cantidad adicional de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América) para cada uno de ellos. Por tal motivo, la compensación del daño a que se
refiere el párrafo anterior, acrecerá a la suma indicada anteriormente;
c)
para Reyes Servellón Santos y Bricelda Aide García Lobo, padres de Marco
Antonio Servellón García; Manases Betancourth Núñez e Hilda Estebana Hernández
López, padres de Rony Alexis Betancourth Vásquez, la Corte fija la cantidad de
US$12.500,00 (doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para
cada uno de ellos;
108
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 390.b; y Caso Masacre Pueblo Bello, supra nota
7, párr. 258.b.
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