15 de la Niñez”. En consecuencia, la Comisión concluyó que las tres declaraciones “carecen de las características de imparcialidad que son necesarias para fundamentar la recepción de una opinión en calidad de pericia”. 43. Al respecto, en primer lugar, la Corte observa que, pese a que se requirió reiteradamente a Ramón Antonio Romero Cantarero, Ricardo Rolando Díaz Martínez y Nora Suyapa Urbina Pineda, por intermedio del Estado, la presentación de información de si se encontraban comprendidos en alguna de las causales descritas en el artículo 50 del Reglamento en relación con el artículo 19.1 del Estatuto y si tuvieron participación directa en este caso, ésta no fue presentada. En ese sentido, este Tribunal llama la atención al Estado que al haber propuesto a dichas personas como peritos, quienes por su intermedio debían remitir la información requerida, debió hacer las diligencias pertinentes para allegar a la Corte dicha información, para que el Tribunal pudiera contar con ésta7. 44. En segundo lugar, en lo que se refiere propiamente a las declaraciones rendidas ante notario público por los peritos Ramón Antonio Romero Cantarero (supra párr. 37.3.b) y Ricardo Rolando Díaz Martínez (supra párr. 37.3.c), tomando en cuenta las observaciones de la Comisión, esta Corte las admite dentro del conjunto del acervo probatorio, de acuerdo a los principios de la sana crítica. 45. En lo que se refiere a la declaración rendida ante notario público por la señora Nora Suyapa Urbina Pineda, la misma fue presentada extemporáneamente, el 16 de enero de 2006 (supra párr. 23), es decir, once días después del plazo fijado para hacerlo, por lo que este Tribunal no la admite dentro del acervo probatorio. 46. En lo que se refiere a las declaraciones autenticadas rendidas por los peritos Leo Valladares Lanza (supra párr. 37.1.a), ofrecido por la Comisión; Reina Auxiliadora Rivera Joya (supra párr. 37.2.a) y Carlos Tiffer Sotomayor (supra párr. 37.2.b), ofrecidos por los representantes, y el dictamen rendido ante notario público (affidávit) por Lolis María Salas Montes (supra párr. 37.3.a), propuesta por el Estado, esta Corte admite los peritajes, y los valora en el conjunto del acervo probatorio de acuerdo a la sana crítica. Cabe mencionar que el Tribunal ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes8. 47. Por otra parte, mediante la Resolución de 24 de noviembre de 2005, la Corte requirió a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado la presentación de los alegatos finales escritos, a más tardar el 23 de enero de 2006 (supra párr. 20). Tanto la Comisión como los representantes remitieron los referidos alegatos finales en la fecha indicada (supra párr. 25). El Estado, por su parte, presentó su escrito de alegatos finales junto con sus anexos el 24 de febrero de 2006 (supra párr. 26). 48. Al respecto, el 13 de marzo de 2006 la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones en relación con la presentación de dicho escrito del Estado. La Comisión indicó que la remisión de los alegatos finales del Estado y sus anexos fue extemporánea y 7 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 48; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 77; y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 52. 8 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 52; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 114; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 66.

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