6 Interamericana decidió confirmar el Informe Nº 2/93 relativo al Caso de Jean Paul Genie Lacayo y enviarlo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. III 19. La competencia de la Corte para conocer el presente caso se examinará al tratar la primera excepción preliminar interpuesta por el Gobierno que se refiere a la “[f]alta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. IV 20. La Corte entra a considerar a continuación las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno (supra párr. 6). 21. La primera de las excepciones es la “[f]alta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” que el Gobierno fundamenta en que Nicaragua aceptó la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991 “con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos”; y que los hechos a que se refiere la demanda ocurrieron el 28 de octubre de 1990, fecha anterior a la aceptación de la competencia, circunstancia esta por la cual la Corte no tendría jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61.1 y 61.2 de la Convención. El Gobierno aceptó para este caso la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos única y exclusivamente en los precisos términos contenidos en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos bajo el acápite “Objeto de la demanda” [pero mantuvo] la excepción de falta de jurisdicción en cuanto a hechos ocurridos antes del 12 de Febrero de 1991, diferentes a los que esta aceptación expresa se refiere. 22. La Comisión Interamericana solicitó rechazar esta excepción porque la muerte de Jean Paul Genie ocurrió el 28 de octubre de 1990; sin embargo, el objeto de la demanda no se contrae al hecho de la violación al derecho a la vida que tuvo lugar antes de la fecha de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por parte de Nicaragua, sino a los hechos posteriores que han generado responsabilidad internacional al Estado por la violación a la protección y garantías judiciales, igualdad ante la ley, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en concordancia con la obligación de respetar y garantizar (art. 1.1) el pleno goce de los derechos consagrados en los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión estima que el retardo injustificado de la administración de justicia, la obstrucción del proceso judicial por agentes que actuaron bajo la cobertura de una función pública, y la aplicación de normas que son incompatibles con el objeto y fin de la Convención Americana, han ocurrido con posterioridad al 12 de febrero de 1991: se originaron el día en que se inició el proceso judicial, es decir el 23 de julio de 1991. En consecuencia, la Comisión considera que la Corte es competente para examinar la falta de diligencia en la investigación judicial, y sanción de los responsables. En este orden de ideas, según la Comisión, la reserva de Nicaragua al aceptar la competencia de la Corte no la afecta para conocer del presente caso.

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