-8- Corte, el Estado “no ha tomado ninguna medida para remediar esta situación”, pese a que en mayo de este año la Fiscalía señalara que por vía internacional “se iban a realizar tanto la declaración como el examen médico”. Seguidamente indicaron que luego de la lectura de los expedientes advirtieron que “existen numerosos elementos de prueba sobre la comisión del delito y sus autores”, pero que la investigación aún se encuentra en su fase preliminar a más de quince años de ocurridos los hechos, sin que el Estado haya formalizado denuncia penal contra los presuntos autores. En tal sentido, consideraron que debe mantenerse abierta la supervisión de cumplimiento de este punto. 17. Que la Comisión señaló que el Estado debe informar sobre “las medidas adoptadas para cumplir su deber de impulsar la investigación de oficio sobre lo sucedido a la víctima, incluyendo las diligencias para lograr que las pruebas que requieran la participación del señor Benavides, sean practicadas en São Paulo, Brasil, lugar actual de residencia”. 18. Que el Tribunal advierte que, a ocho años de dictada la Sentencia de reparaciones y más de dieciséis años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, no ha habido avances significativos en la investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio del señor Cantoral Benavides, dado que la causa aún se encuentra en etapa de investigación y pendientes de realizar algunas medidas de prueba. Así, esta Corte reitera que el Estado no puede atribuir la falta de cumplimiento y/o la dilación de sus obligaciones convencionales a las gestiones de coordinación a nivel internacional necesarias para la efectiva tramitación de esta medida de prueba pendiente. 19. Que esta Corte reitera que corresponde al Estado realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con esta obligación y, en particular, adoptar las medidas necesarias para lograr la comparecencia de los testigos y cualquier otra diligencia que pueda contribuir al avance de las investigaciones. Por tanto, deberá el Estado arbitrar todos los medios disponibles, administrativos, judiciales, diplomáticos o los que fueren pertinentes, a fin de avanzar en la investigación, como así también evacuar las diligencias requeridas a tal efecto. Al respecto, la Corte estima necesario requerir al Estado que presente información actualizada sobre dichas diligencias, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de esta decisión, a efectos de valorar concretamente la efectividad de las acciones de investigación desarrolladas. * * * 20. Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso4. En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la 4 Cfr. Caso Barrios Altos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando séptimo; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, considerando séptimo.

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