4. Evidentemente, dicho tratado y, por ende, también la transcrita norma convencional, deben interpretarse a la luz del artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados5, el que dispone que: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. a. Buena fe. 5. De conformidad a esa norma fundamental concerniente a los tratados, como lo es la Convención de Belem do Pará, resulta evidente, de acuerdo al método de interpretación sustentado en la buena fe, que los Estados Partes convinieron en el transcrito artículo 7.a para efectivamente aplicarlo o dotarlo de un efecto útil, esto es, para realmente respetar, a su respecto, la regla del pacta sunt servanda6 y para que, por tanto, adoptaran las políticas que señala, se abstuvieran de los actos que menciona y velaran que todos sus órganos procedieran de igual manera y todo ello para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la “mujer”. b. Tenor literal o textual. 6. Pues bien, la referencia que el artículo que se interpreta hace a la “mujer”, conduce a emplear, en lo atingente al significado de esa expresión, el método textual o literal de interpretación de las normas convencionales, el que incide en el análisis del texto del tratado correspondiente, en el vocabulario que emplea y en el sentido ordinario de sus términos. Así, y teniendo presente que la Convención de Belem de Pará no otorga al citado término un “sentido especial”7, se debe recurrir a su “sentido corriente”, lo que implica que, por “mujer” se debe entender “Persona del sexo femenino”. Cabe agregar que “femenino” significa “Perteneciente o relativo a mujer”, “Propio de la mujer o que posee características atribuibles a ella” o “Dicho de un ser: Dotado de órganos para ser fecundados”. 7. Así las cosas, no cabe duda alguna que la norma convencional que se interpreta, se refiere exclusivamente a la “mujer” en consideración a su sexo, es decir, el femenino, omitiendo toda alusión a la “mujer trans”. Lo prescrito en el artículo 1 de la Convención de Belem do Pará confirma lo señalado, al prescribir que: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” 5 En adelante, la Convención de Viena. Art. de la Convención de Viena: “26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” 6 Art.31.4 de la Convención de Viena: “Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.” 7 2

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