equivalentes a enmiendas constitucionales). Mal concebido, mal redactado y mal formulado, representa un lamentable retroceso con relación al modelo abierto consagrado por el párrafo 2 del artículo 5 de la Constitución Federal de 1988, que resultó de una propuesta de mi autoría para la Asamblea Nacional Constituyente, como ha sido históricamente documentado31. En lo referente a los tratados anteriormente aprobados, crea un imbroglio muy a gusto de los publicistas estatocéntricos, insensibles a las necesidades de protección del ser humano; con respecto a los tratados por aprobar, genera la posibilidad de una diferenciación muy a gusto de publicistas autistas y miopes, tan poco familiarizados, -así como los parlamentarios que les prestan oídos, - con las conquistas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 31. Este retroceso provinciano pone en riesgo la interrelación o indivisibilidad de los derechos protegidos en el Estado demandado (previstos en los tratados que lo vinculan), amenazándolos de fragmentación o atomización, a favor de los excesos de un formalismo y hermetismo jurídicos contaminados por el oscurantismo. La nueva disposición es vista con complacencia y simpatía por los así llamados "constitucionalistas internacionalistas", que se embanderan en jusinternacionalistas sin llegar a serlo ni de lejos, dado que sólo consiguen vislumbrar el sistema jurídico internacional a través de la óptica de la Constitución Nacional. Ni siquiera está demostrada la constitucionalidad del lamentable párrafo 3 del artículo 5, sin que sea mi intención pronunciarme aquí al respecto; lo que sí afirmo en el presente Voto, -tal como lo afirmé en la conferencia que di el 31/3/2006 en el auditorio repleto del Supremo Tribunal de Justicia (STJ) en Brasilia, al final de las audiencias públicas ante esta Corte que tuvieron lugar en la histórica Sesión Externa de la misma recientemente realizada en el Brasil,- es que, en la medida en que el nuevo párrafo 3 del artículo 5 de la Constitución Federal brasileña abre la posibilidad de restricciones indebidas en la aplicabilidad directa de la normativa de protección de determinados tratados de derechos humanos en el derecho interno brasileño (pudiendo incluso inviabilizarla), éste se muestra abiertamente incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1, 2 y 29). 32. Del punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y de la normativa de la Convención Americana en particular, el nuevo párrafo 3 del artículo 5 de la Constitución Federal brasileña no pasa de una lamentable aberración jurídica. El grave retroceso que representa revela, una vez más, que la lucha por la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el plano nacional como internacional, no tiene fin, como en el perenne recomenzar inmortalizado por el mito de Sísifo. Al bajar la montaña para volver a empujar la roca hacia arriba, se toma consciencia de la condición humana, y de la tragedia que la circunda (como lo ilustrado por las historias de Electra y de Irene Ximenes Lopes Miranda). 33. Pero hay que seguir luchando, inclusive para que la justicia pública reaccione inmediatamente y ex officio ante la comisión del ilícito y la victimización, y no . Para un recuento circunstanciado del párrafo 2 del artículo 5 de la Constitución Federal brasileña, con las correspondientes referencias a las fuentes documentológicas, cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. III, Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 597-643; A.A. Cançado Trindade, A Proteção Internacional dos Direitos Humanos e o Brasil (1948-1997): As Primeiras Cinco Décadas, 2a. ed., Brasília, Edit. Universidade de Brasília (Ed. Humanidades), 2000, pp. 1214; G.R. Bandeira Galindo, Tratados Internacionais de Direitos Humanos e Constituição Brasileira, Belo Horizonte, Edit. Del Rey, 2002; Sílvia M. da Silveira Loureiro, Tratados Internacionais sobre Direitos Humanos na Constituição, Belo Horizonte, Edit. Del Rey, 2005. 31

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