41. Habría apreciado que la Corte se hubiese esmerado más en la fundamentación de sus propios obiter dicta al respecto, pero no hubo tiempo para ello, en virtud del ritmo innecesariamente casi frenético que últimamente se ha impuesto a si misma –contra mi opinión- para tomar decisiones en tiempo record. Como he manifestado reiteradamente a la mayoría de la Corte, me opongo a sacrificar la fundamentación completa y cabal de sus sentencias para dar prioridad a la productividad. Reitero aquí mi entender de que no me considero “agente de producción” (ni tampoco “recurso humano”), y no puedo aceptar que el máximo valor de un Tribunal Internacional sea la productividad, como consecuencia de las deficiencias crónicas de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la asignación de recursos para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 42. La Corte podría y debería haber dedicado más tiempo a la fundamentación de la antes mencionada prohibición de jus cogens, tal como venía haciéndolo hasta la emisión de su trascendental Opinión nº 18 de 2003 (cf. infra). Al tratarse del primer caso ante esta Corte sobre portadores de deficiencias mentales (par. 123), podría y debería haber profundizado más al respecto. Es preciso recordar que un gran legado de la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), - de la cual participé del primero al último minuto, e inclusive en su proceso de preparación,residió en el conocimiento de la legitimidad de la preocupación de toda la comunidad internacional con las condiciones de vida de la población en todas partes, y en especial de sus segmentos más vulnerables35. 43. Ahora bien, las personas portadoras de deficiencias (más de 600 millones de personas, o sea, aproximadamente el 10% de la población mundial) integran estos segmentos más vulnerables de la población, y con relación a ellas el principio básico de la igualdad y la no discriminación asume trascendental importancia 36. La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas Portadoras de Deficiencias de 1999 otorga especial relevancia a este principio, repetidamente invocado tanto en su preámbulo 37 como en su parte operativa (artículos I(2)(a) y (b), II, III(1), IV(1), V(2) y VI(1) y (5)). Sin embargo, en la presente Sentencia, la Corte se refiere a él de un modo, en mi opinión, sólo oblicuo e insatisfactorio (par. 105), cuando, en su propia jurisprudencia, hay elementos preciosos que podrían haber fortalecido su fundamentación. 44. Así, en su pionera e histórica Opinión Consultiva nº 18 sobre el Status Jurídico y Derechos de los Inmigrantes Indocumentados (del 17/09/2003), internacionalmente aclamada y adelantada en su tiempo, la Corte afirma con acierto que el mencionado principio de la igualdad y no discriminación "impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o . A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. I, 2a. ed., Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 39, 91-100 y 242-251. 35 . Cf., e.g., G. Quinn y T. Degener et alii, Derechos Humanos y Discapacidad - Uso Actual y Posibilidades Futuras de los Instrumentos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Contexto de la Discapacidad, N.Y./Ginebra, Naciones Unidas (doc. HR/PUB/02/1), 2002, pp. 1-202. 36 37 . Consideranda 1, 3 y 5.

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